Doctora Julia Sáenz
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junio 18, 2022

Delito contra la inviolabilidad del domicilio

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Código Penal, Derechos Fundamentales, Domicilio, Legítima Defensa 0 Comments

El domicilio o residencia constituye un derecho humano garantizado en la Constitución Política de Panamá, en su artículo 26, capítulo 1° (Garantías Fundamentales), título III (Derechos y Deberes Individuales y Sociales), estableciendo la inviolabilidad del domicilio. Esto quiere decir, nadie puede ser perturbado en su vivienda o lugar de habitación, en otras palabras, no se puede entrar a un domicilio sin el consentimiento de quien tiene el derecho legal de decidir con respecto a quién entra, sale o se queda dentro de la casa. Este derecho, no solamente está garantizado constitucionalmente, sino, también, a nivel del Derecho Penal, a través del artículo 161, capítulo II (Delitos contra la inviolabilidad del domicilio o lugar de trabajo), título II (Delitos contra la Libertad), libro II, del código penal panameño. Esta figura delictiva, a su vez, consiste en diferentes formas de conductas ilícitas mediante las cuales se materializa el delito contra la inviolabilidad del domicilio, siendo éstas las siguientes: primero, entrar a una vivienda sin el consentimiento o autorización de la persona autorizada para permitirle la entrada a la casa. Entendiendo como persona autorizada el dueño o propietario de la vivienda y cuyo nombre aparece en la escritura pública de la propiedad, en aquellos casos en que la casa habitación es alquilada, entonces la persona que aparece como firmante en el contrato de arrendamiento. Segundo, una persona que haya sido invitada por quien está facultado para hacerlo, pero, la invitación es por un tiempo determinado y la persona invitada se mantiene en la casa, aún después de transcurrido el período establecido.

El tipo penal básico presente en la excerta legal citada establece como punibilidad, de cincuenta a ciento cincuenta días-multas o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. Sin embargo, se indica como agravante específica, la condición de realizar esta acción ilícita ejerciendo violencia en las cosas o personas, utilizando cualquier tipo de armas, o, sea realizado por dos o más personas, siendo todas estas razones motivo de una sanción que oscila de dos a cuatro años de prisión.

Por otra parte, la legislación penal panameña, cuenta como otra forma del delito contra la inviolabilidad del domicilio al allanamiento de morada, casa o sus dependencias llevado a cabo, por un servidor público, sin seguir las formalidades que la ley establece, tal como lo señala el art. 163 del texto legal citado, con una sanción que va de a tres años de prisión o su equivalente en días – multas o arresto de fines de semana.

Es importante, analizar el delito contra la inviolabilidad del domicilio en contexto con las causas de justificación, específicamente con la legítima defensa presente en el art. 32, capítulo IV (Causas de Justificación), título II (Hechos punibles y personas penalmente responsables). En la última parte, de esta normativa jurídica penal se establece que en aquellos casos en que una persona se defiende de aquel sujeto quien ha entrado en su propiedad (entendiendo por esta a su casa, habitación, residencia o morada) sin su consentimiento expreso, está actuando en legítima defensa. Comprendiendo, además, que se cumplen con los requisitos para tales efectos, consagrados el propio artículo 32 citado anteriormente, entre los cuales se mencionan los siguientes: primero, la agresión debe ser injusta, actual e inminente. Segundo, el medio utilizado para defenderse sea racional; y, tercero, falta de provocación por parte de quien se defiende o, a quien se está defendiendo.

De igual manera, es necesario indicar la afectación directa que la legítima defensa ejerce sobre el injusto jurídico de la conducta, eliminando el carácter de ilícito que la propia conducta encierra. Esto no quiere decir, que la persona quedaría automáticamente exenta de responsabilidad penal, ya que se deberá llevar un proceso penal a través del cual quede evidenciado los requisitos que exige la legítima defensa, aunque esto involucre la defensa del dueño de la casa ante la transgresión a su derecho constitucional con respecto a la inviolabilidad del domicilio.

Por último, para que nos asista la protección de la ley, siempre debemos actuar según los señalamientos que la misma plantea, aún en la defensa a la transgresión de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad personal y vivienda.

junio 11, 2022

Delitos de injuria y calumnia

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Calumnia, Código Penal, Honor, Injuria 0 Comments

Estimados lectores, continuando con el análisis general y sucinto que hemos venido realizando sobre el código penal panameño, echaremos un vistazo al Título IV (Delitos contra el Honor de la Persona Natural), del Libro II, el cual está conformado por los artículos del 193 al 199, distribuidos de la siguiente manera: Capítulo I (Injuria y Calumnia) y Capítulo II (Disposiciones Comunes).

Estas figuras delictivas tienden a denominarse en conjunto, situación que suele generar confusión en cuanto a la individualidad de cada uno de estos delitos. Es decir, son dos hechos punibles independientes entre sí y se diferencian a partir del marco conceptual de cada uno de ellos.

En cuanto al delito de injuria, este se encuentra tipificado en el artículo 193 y el mismo consiste en afectar el honor de una persona a través de comentarios tendenciosos expuestos en forma oral o escrita, cuya intención es manchar o denigrar la salud social de éste, atacando su buen nombre o imagen que la sociedad tiene de él. Es decir, se ofende la dignidad, la honra o decoro de un ser humano.

Es importante destacar, la importancia de la falsedad demostrable del comentario realizado en perjuicio de la persona natural.

Esto último, es importante debido a que, si el comentario es verdadero y el mismo puede evidenciarse de manera lícita, entonces no se constituye el delito de injuria. De tal manera, que se identifican como requisitos fundamentales para la conformación de este delito, los siguientes: la falsedad de los comentarios realizados; la forma de divulgación debe ser oral o escrita; imposibilidad de probar lícitamente los señalamientos realizados; afectación directa o indirecta de la buena imagen de la víctima.

Es decir, el sujeto pasivo o víctima sufre un deterioro a su buen nombre y salud social que puede impactar negativamente no solamente a él, como ser humano, sino a su familia, en su trabajo, amistades, entre otras cosas.

Esta figura delictiva en su modalidad simple conlleva una sanción de sesenta (60) a ciento veinte (120) días-multa. Sin embargo, en su forma agravada presenta una sanción de seis a doce meses de prisión o su equivalente en días – multas, tal como lo señala el artículo 195. Ahora bien, debemos tener claro dos aspectos: primero, el agravante de este delito se da en el momento que la divulgación oral o escrita, se realice a través de algún medio de comunicación social, o sistema de internet, dentro del cual pueden contemplarse las redes sociales.

Segundo, si la persona que hizo los señalamientos comprueba la veracidad de los mismos y estos no están relacionados con la vida conyugal o privada del afectado, entonces quedará exento de responsabilidad penal y, por consiguiente, de la imposición de una sanción (art. 197).

Por otra parte, tenemos el delito de calumnia. Este a su vez, consiste en hacer señalamientos falsos a una persona con respecto a vínculos de éste con la comisión de un hecho punible, acarreando con esto la sanción de noventa (90) a ciento ochenta (180) días – multa (art. 194), pero, de igual manera que el delito de injuria, si los señalamientos se hacen a través de un medio de comunicación social oral o escrito o sistema informático, la sanción se aumenta y sería con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días – multa. (art. 195).

En esta figura delictiva, las condiciones o requisitos son los siguientes: falsedad de la información expuesta con respecto a la persona; el agente o victimario está consciente de la mentira y engaño de lo que está manifestando; imposibilidad de corroborar de manera lícita los señalamientos que se hacen; la falsedad de la información gira entorno a la supuesta vinculación de la víctima al hecho punible.

Por último, nuestro código penal establece con claridad en su artículo 196 que, en aquellos casos, cuando el ofendido lo acepte, si el victimario se retracta públicamente de lo dicho, queda exento de responsabilidad penal.

De igual manera, no se considera figura delictiva aquellos casos en los cuales

se realiza una crítica a obras artísticas o literarias o, se este analizando la función pública realizada por servidores públicos, según el artículo 304 de la Constitución Política.

junio 4, 2022

El Delito de Abandono

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico abandono, código penal, Derecho Penal, menores 0 Comments

El código penal panameño establece en el Capítulo III, Título I (Delitos contra la vida y la integridad personal), Libro II (Los Delitos), artículos del 148 al 148-A, el delito de abandono de niños y otras personas incapaces de velar por su seguridad o su salud. Empecemos, por delimitar el marco conceptual del mismo. De tal manera, que iniciaremos señalando al abandono como un delito el cual consiste en dejar en total indefensión a una persona sobre la cual se tenía una responsabilidad legalmente establecida y que consistía en proteger la seguridad y salud de esta. Es importante señalar, que dentro de las características de la víctima se encuentran las siguientes: en cuanto a la edad, se establece menos de doce años o, ésta sea un adulto mayor que oscile entre los sesenta (60) o más años de edad. También puede tratarse de un sujeto con algún tipo de discapacidad, ya sea física o psicológica, en este caso, no importa la edad que tenga al momento de ser víctima de este delito.

Se debe resaltar, en este tipo de hecho punible, lo siguiente: con el solo hecho de llevar a cabo la acción de abandonar al sujeto pasivo o víctima, entendemos como consumada la acción ilícita que lo constituye. La sanción jurídica aplicada al victimario va de uno a dos años de prisión. Pero, esta sanción puede aumentar si convergen cualesquiera de las situaciones siguientes: en aquellos casos en que sobrevenga la muerte de la víctima debido al abandono sufrido, la pena será de ocho a doce años de prisión; si se le ocasiona un grave perjuicio a la salud de la víctima, la punibilidad es de seis a ocho años de prisión; y, por último, si el abandono pone el peligro la seguridad o vida de la víctima, la pena oscilará entre los cuatro a seis años de prisión. Como ejemplo, de alguna de estas situaciones podemos hacer referencia de casos, tales como: una maestra de preescolar, cuyos alumnos se encuentran entre los dos (2) y tres (3) años de edad, ella sale del salón para almorzar en el área de la cocina del plantel educativo, por espacio de treinta (30) minutos, dejando a los niños solos. Uno de ellos, toma el biberón de leche y golpea en la cabeza a otro niño, lo empuja contra la pared, situación que le ocasiona al menor una herida en el rostro, motivando que lo lleven al hospital y le suturen la herida, con una longitud de cinco centímetros, ocasionándole una cicatriz permanente y visible en el rostro.

En otra parte del articulado (art. 148-A), se puede observar lo que en la dogmática jurídica penal se conoce como excusa absolutoria o, permiso que la propia ley penal otorga para cometer el delito prohibido en la misma, pero, siempre y cuando converjan circunstancias y situaciones específicas alrededor de dicha conducta. Estableciendo como excusa absolutoria, el que una mujer quien, por primera vez, pare a un bebé y no tenga los medios económicos para hacerse cargo de él; ella, podrá entregarlo a un centro receptor, siempre y cuando sea ella misma quien realice la entrega del menor, presente con él, un certificado médico emitido por un pediatra, o cualquier otro médico idóneo, en el cual se haga constar que el menor cuenta con siete (7) días de nacido. Este artículo se aplica en concordancia con el artículo 2 de la ley 55 de 2017, fechada martes 11 de julio de 2017 y presente en la gaceta oficial N° 28320, la cual trata sobre la protección de los recién nacido y adiciona un artículo al código penal. Es necesario tomar en consideración dos cosas: primero, la entrega que hace la madre del menor debe ser voluntaria y no será objeto de investigación criminal, siempre y cuando no exista sospecha o evidencia que indiquen la presencia de maltrato al menor. Por último, como centro receptor, se entenderá aquellos puestos de salud, subcentros, centros o unidades locales de atención primaria, policlínicas, centros médicos u hospitales públicos o privados, albergues a nivel nacional, en el entendido que estos se encuentren certificados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

mayo 28, 2022

Violación sexual a menores de edad y acuerdos de pena

Dra. Julia Sáenz Derecho Penal, Nacionales acuerdos de pena, código penal, delitos sexuales, menores de edad, violación sexual 0 Comments

En días pasados, en los diferentes medios de comunicación de la localidad aparece una noticia que conmocionó a la población panameña, la cual consistía en la violación sexual a un menor, quien contaba con escasos ocho años, en mano de un adulto de veintitrés años de edad. Todo esto ocurre en el interior del país. Es necesario para un mejor análisis del tema, precisar conceptualmente términos básicos, tales como: delitos sexuales y acuerdos de pena.

El primero, hace referencia aquellas conductas ilícitas, cuya realización afecta la integridad y libertad sexual de un ser humano, siendo estas reguladas en el libro segundo (Los Delitos), Título III (Delitos contra la libertad e integridad sexual), Capítulo I (Violación y otros Delitos), artículos del 174 al 178 (violación carnal; el estupro, llamado en la actualidad relaciones consensuadas; abusos deshonestos o actos libidinosos; el acecho, hostigamiento, acoso, o discriminación sexual), del código penal panameño.

En el caso bajo análisis, se trata de un delito de violación carnal o violación sexual agravado (art. 175 de la excerta legal citada), puesto que se realiza en perjuicio de un menor de edad. De tal manera, que podemos establecer como marco conceptual de este hecho punible, lo siguiente: lograr acceso carnal con un menor de edad, de uno u otro sexo, utilizando o no, la violencia física o sicológica, pero, además, dejando fuertes secuelas en la personalidad de ese menor, quien en algún momento se convertirá en adulto, pudiéndole ocurrir alguna de las situaciones siguientes: repetir la misma conducta de la cual él ha sido objeto, violentando a otros menores de edad o, simplemente ejercer actos de violencia en el desarrollo de todas sus relaciones personales, laborales, etc.

Este tipo de delitos, también conocidos como delitos de propia mano, dejan manifiesto por parte del victimario, un alto nivel de peligrosidad debido a sus elevados niveles de violencia y agresividad, lo que ocasiona un fuerte impacto social. En esta clase de figuras delictivas es muy difícil la restauración, inclusive parcial, del bien jurídico afectado. Además, la comisión de estos hechos punibles afecta la salud social, del lugar en el cual se llevó a cabo, llámese barriada, corregimiento, distrito o provincia.

En este mismo orden de ideas, contamos con una de las características principales de este delito y es la de ser un delito internacional, situación que le otorga la imprescriptibilidad de la acción penal, reconocimiento que le hace el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional Penal, aunque nuestros Derechos Positivo no lo contempla de esa manera.

Por otra parte, tenemos los llamados acuerdos de pena, que no son más que una forma de los procedimientos alternos de solución del conflicto penal, consagrado en el artículo 220, del código procesal penal panameño, el cual consiste en convenios realizados entre el Ministerio Público y el imputado, antes de ser presentada la acusación al juez y desde el momento de la audiencia de formulación de cargos, mediante la cual pueden ocurrir cualquiera de estas situaciones jurídicas: el imputado conviene pactar la aceptación de parte o totalidad de los cargos, acordando la sanción, misma que no puede ser mayor a la acordada, ni menor a una tercera parte de la pena que le corresponde al delito cometido, que en este caso es de violación agravada, el cual cuenta con pena de prisión de doce a dieciocho años de prisión. También, puede que se una rebaja de pena o, la no formulación de cargos, lo que traería consigo el archivo de la causa.

De lo anterior, podemos colegir lo siguiente: no todos los delitos deben ser objeto de acuerdo de pena, ya que el mismo implica un alto sentido de compromiso, por parte del victimario, que haga reflejar en su rostro, un nivel de arrepentimiento y querer de enmienda. El delito de violación carnal debe encontrarse dentro de la gama de los delitos violentos que ocasionan fuerte impacto en la sociedad.

Por último, los acuerdos de pena no deben tomarse en cuenta en el delito de violación sexual, ya que esto no solamente denigra más a la víctima, sino que la coloca en una situación de riesgo y peligro permanente.

mayo 21, 2022

Desapariciones, femicidio y algo más

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico desapariciones, Femicidio, trata de personas, violencia doméstica 0 Comments

En días pasados a través de los diferentes medios de comunicación y redes sociales, se presentaron algunos listados con relación a mujeres, de diferentes edades, residentes en distintas áreas del país, en la condición de desaparecidas. Muchos fueron los rumores entorno a este tema, algunas de ellas fueron encontradas con posterioridad en casas de familiares. Estos acontecimientos deben ser tomados en consideración, ya que los mismos permiten trazar diferentes líneas de investigación mediante las cuales se pueden advertir las causas criminógenas primarias que pueden llegar a tener como resultado, en el tiempo, la comisión del delito de feminicidio, pero, pasando, antes por la realización de conductas ilícitas previas.

Cuando hablamos de desapariciones de mujeres, es necesario indagar primero cuáles son las condiciones de vida familiar que tiene la víctima o mujer desaparecida, todo esto con la finalidad de advertir si ha sido la violencia doméstica, la causa primaria, de la desaparición de la mujer. De esta forma, el investigador puede considerar la posibilidad de que la mujer ha huido voluntariamente del hogar y es probable que se encuentre en un lugar seguro, como, por ejemplo: la casa de algún familiar cercano.

Por otra parte, las desapariciones también pueden estar vinculadas con el crimen organizado y las mismas se llevan a cabo con la finalidad de incurrir en el delito de trata de personas (art. 546-A al 456-E del código penal panameño). Es decir, secuestran a la mujer con el propósito de realizar con ella, ya sea dentro o fuera del país, cualesquiera de los siguientes actos ilícitos: prostitución, explotación sexual, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos, o adopciones irregulares, entre otras cosas.

En este mismo orden de ideas, existe la posibilidad que el motivo de la desaparición de una mujer este relacionada con la comisión de delitos sexuales, en su perjuicio. En estos casos, se debe indagar a las personas más allegadas a la víctima. No se puede descartar la eventualidad de que estos sean casos aislados y no exista relación entre ellos.

Otra hipótesis, puede ser las condiciones personales de la propia mujer, siendo una de ellas su salud mental. Es decir, ella misma, siente la necesidad de alejarse del medio y de sus familiares, con la intención de hurgar en su interior, analizarse y descubrir qué le está sucediendo y poder encontrar una solución al respecto.

En síntesis, no siempre una mujer desaparecida es delito de femicidio; debemos identificar primero los factores causantes de la desaparición y advertir las líneas de investigación criminal que se desarrollaran al respecto, formando así la teoría del caso. De tal manera, que dentro de las principales líneas de investigación podemos identificar las siguientes: presencia de la delincuencia organizada, violencia doméstica, delitos sexuales, trata de personas, ideologías políticas y, por último, situaciones de salud mental de la víctima. Luego de identificados los posibles factores que trajeron como resultado la desaparición, entonces deberemos advertir él o las clases de delitos existentes, para de esta manera determinar el tipo de relación entre la víctima y el victimario, si ésta implica una relación desigual de poder, en la cual la mujer (víctima) se encuentra en una posición de desventaja con respecto a su victimario (hombre o mujer). Si se identifican los aspectos antes mencionados podemos entonces elaborar una o varias hipótesis con respecto al caso.

Una de las desapariciones, mencionadas en las redes sociales, giraba entorno a una joven, madre de dos hijos, quien había ido de paseo a un río, con ellos y su pareja sentimental. Al no retornar a casa, la pareja señala que estaba haciendo unos trabajos y que ella cuidaría los niños hasta su retorno; sin embargo, esto nunca sucedió, aparece junto a las demás mujeres desaparecidas. Al final la propia pareja se entrega y declara que, al revisar el celular de la víctima, encuentra mensajes con connotaciones sentimentales que ella no había enviado, siente celos, se enfrascan en una pelea, la cual termina cayendo la víctima al río y ahogándose. Este es un ejemplo, de cómo la violencia doméstica puede generar un femicidio.

mayo 14, 2022

El delito de lesiones personales

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico código penal, Derecho Penal, lesiones personales, violencia contra la mujer 0 Comments

En muchas ocasiones, los seres humanos, imaginan que con recibir una bofetada en la cara, es suficiente como para interponer una acción penal por el delito de lesiones personales y, no es del todo cierto. Analicemos un poco el concepto de este delito, características y requisitos.

Iniciaremos señalando como marco conceptual del delito de lesiones personales lo siguiente: es la conducta realizada por el agresor o victimario, en perjuicio de la víctima, la cual consiste en dañar física o sicológicamente a una persona, sin la intención de matarla. Sin embargo, se requiere como característica fundamental de esta conducta ilícita que la misma haya ocasionado una incapacidad a la víctima, por espacio de treinta (30) a sesenta (60) días como mínimo, para realizar sus labores diarias personales, como las laborales. Esto nos conduce a identificar las características siguientes: el delito de lesiones personales implica una lesión o daño de naturaleza física o psicológicamente; el victimario no siente el deseo de matar a la víctima, solamente de hacerle daño; la existencia de una incapacidad en la víctima para trabajar o simplemente realizar tareas diarias; la duración de la incapacidad debe tener un tiempo determinado correspondiente al señalado previamente. Lo anterior es necesario, ya que de ello depende para determinar la categoría de la lesión ocasionada; es decir, se podrá identificar si estamos ante una lesión de nivel leve, grave o, gravísima.

La figura delictiva en análisis se encuentra regulada en los artículos que van del 136 al 140 del código penal panameño. Dentro de los cuales se establecen aspectos tales como: el tipo penal básico o simple, en el cual no se establecen agravantes, tiene como pena, prisión de cuatro a seis años. Además, en el artículo 137, de la excerta legal citada, se indican como sanciones una pena de prisión entre los seis a diez años de prisión, en aquellos casos en que la conducta ilícita traiga como consecuencia, cualquiera de las agravantes específicas siguiente, tales como: el tratarse de una mujer en estado de gestación y le sobrevenga un aborto debido a la lesión personal de la cual fue objeto; impotencia o pérdida de la capacidad de procrear; daño corporal o síquico incurable; deformación del cuerpo o una señal visible y permanente en el ojo; incapacidad permanente para trabajar; pérdida de la capacidad de procrear.

Por otra parte, es importante destacar que el hecho punible en estudio, toma en consideración el daño ocasionado a la mujer, cuando este sea el resultado de cualquier forma de violencia contra ella, imponiéndole una sanción al agresor de doce hasta quince años. De igual forma, se encuentra en el artículo 138-A, aquellos casos en que la condición de víctima de la mujer, se debe principalmente, a actos de chantaje, vejación, sumisión, o cualquier conducta semejante, tendiendo como sanción, pena de prisión de cinco a ocho años. En lo referente al artículo 139, en este se maneja la modalidad culposa del delito de lesiones personales, la cual se aplica en aquellas situaciones en las cuales el victimario o sujeto activo, realiza la acción sin intención de dañar y por alguna razón ocasionó el daño a la víctima.

En este mismo orden de ideas, hemos advertido en el artículo 140, de la excerta legal citada, cómo puede llegar a constituir delito de lesiones personales, el hecho de lesionar a una persona debido a sus funciones como servidor público. Entre estos podemos mencionar a los miembros de la Fuerza Pública, Órgano Judicial, Ministerio Público, la Autoridad Nacional de Aduanas y demás estamentos de seguridad pública. La sanción para esta forma del delito es de dos años de prisión.

Por último, queremos manifestar que esta clase de actos criminosos constituyen delitos de agresión, los cuales implican una fuerte afectación para el cuerpo físico y la mente de todo ser humano, constituyéndose, además, en figuras delictivas de fuerte impacto social, puesto que afecta el valor de la tolerancia entre los seres humanos. En el próximo artículo estaremos de vuelta al feminicidio haciendo un breve análisis de la condición actual de la mujer en Panamá, cómo y por qué está siendo objeto de la delincuencia organizada y trata de personas.

mayo 7, 2022

Delitos contra la Vida Humana

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Código Penal, Femicidio, Homicidio, Sicariato, Vida Humana 0 Comments

En esta oportunidad hablaremos sobre los delitos contra la vida humana, los cuales conforman el Capítulo I, el cual está integrado por tres secciones identificadas de la manera siguiente: Sección 10: Homicidio, Sección 2da: Lesiones Personales y la Sección 3era: Aborto Provocado. Este capítulo corresponde al Título I (Delitos contra la vida y la integridad personal), Libro Segundo (Los Delitos), del código penal panameño.

Los delitos contra la vida humana implican todas aquellas conductas ilícitas que afectan la vida de todo ser humano, identificando a esta como el principal bien jurídico protegido por el Estado a través de la legislación penal. Es por ello, que está regulada en el primer título, con el cual se da inicio al libro segundo del código penal. En esta ocasión daremos comienzo al estudio sucinto del delito de homicidio, regulado en los artículos que van del 131 al 135 de la excerta legal citada.

El delito de homicidio consiste principalmente en causarle la muerte a una persona generando como sanción una pena de prisión entre los diez a veinte años. Pero, en aquellos casos en que la acción de matar conlleve situaciones específicas, tales como: parentesco entre la víctima y el victimario; la víctima se encuentre entre alguna de las siguientes personas: mujer embarazada, niños o niñas con edad de doce años o menos, adultos mayores de setenta años o más; la muerte de la víctima sea resultado de actos propios de discriminación o, de racismo; exista premeditación; el victimario utilice para matar cualesquiera de los medios siguientes: veneno, fuego, asfixia, o realice para ello alguno de los delitos contra la seguridad colectiva que implican peligro común (artículos 296 al 300), como por ejemplo: inundación, derrumbe, explosión, dañando o inutilizando diques u obras destinadas a la protección contra desastres, dañando o inutilizando redes, canales u obras destinadas a la irrigación, utilizando armas biológicas, entre otros; para extraerle los órganos vitales a la víctima, sin razón aparente para privar de la vida a la víctima, cuando la víctima es un servidor público y debido a las funciones que este realiza el agresor o victimario decide matarlo, para ocultar otro delito cometido y evitar con esto su culpabilidad, utilizando un arma de fuego en un lugar público sin que exista una razón legal para ello. Todas estas condiciones son consideradas circunstancias agravantes específicas; de tal manera, que, si el homicidio se lleva a cabo bajo alguna de ellas, la pena de prisión oscilaría entre veinte a treinta años.

Por otra parte, nos encontramos con el tan controvertido delito de femicidio presente en el artículo 132-A; el delito de sicariato, también conocido como homicidio por encargo, tipificado en el artículo 132-B, en el cual se sanciona el hecho de contratar los servicios de una persona para que prive de la vida a otro ser humano. Generalmente, este tipo de homicidio es propio de la delincuencia organizada (narcotráfico, pandilla, asociación ilícita, etc.), siendo la sanción, pena de prisión de veintiocho a treinta años.

En este mismo orden de ideas, el ordenamiento jurídico penal establece aquel homicidio que se da sin intención. Es decir, el victimario o sujeto activo, actuó con culpa. Este es el homicidio culposo cuya pena de prisión es de tres a cinco años, siempre y cuando no exista ninguna otra condición que aumente la pena, entre las cuales podemos mencionar algunas tales como: se trate de un conductor de transporte público mientras presta sus servicios, cuando el conductor del vehículo se encuentre bajo los efectos del alcohol o de alguna otra droga, cuando el accidente fue como resultado de la negligencia en cuanto a garantizar medidas de seguridad en áreas de construcción, entre otras.

Por último, nos encontramos con la acción de ayudar o inducir a una persona a suicidarse (artículo 135), siempre y cuando el suicidio se lleve a cabo. De este articulado se colige que la eutanasia en Panamá no está permitida. Este delito tiene una pena de uno a cinco años, pero, si la victima es una mujer y su suicidio tuvo como antecedente el maltrato, la pena es de doce a quince años. En el siguiente artículo desarrollaremos el delito de lesiones.

abril 30, 2022

Libro Segundo del Código Penal

carlos javier Opinión Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

En este mismo orden de ideas es importante precisar, que cada uno de esos títulos, a su vez

El libro segundo del código penal panameño conforma el llamado Derecho Penal Objetivo, debido a que constituye el conjunto de figuras delictivas, con sus respectivas sanciones, establecidas por Estado, en el ejercicio legítimo de su facultad sancionadora. Es de suma importancia su conocimiento, por diversas razones, siendo alguna de ellas las siguientes: primero, el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad penal; segundo, debemos conocer hasta qué punto, el Estado puede limitar o disminuir nuestros derechos, en calidad de sanción, al momento de incurrir en la comisión de un delito.

En atención a lo antes expuesto, hacemos el planteamiento siguiente: el libro segundo, de la excerta legal citada está estructurado por títulos, en atención a la importancia del bien jurídico protegido; contando así, con dieciséis (16) títulos, distribuidos de la siguiente manera: Título I: Delitos contra la vida y la integridad personal. Título II: Delitos contra la Libertad. Título III: Delitos contra la libertad e integridad sexual. Título IV: Delitos contra el honor de la persona natural. Título V: Delitos contra el orden jurídico familiar y el Estado Civil. Título VI: Delitos contra el patrimonio económico. Título VII: Delitos contra el orden económico. Título VIII: Delitos contra la seguridad jurídica de los medios electrónicos. Título IX: Delitos contra la Seguridad Colectiva. Título X: Delitos contra la Administración Pública. Título XI: Delitos contra la Fe Pública. Título XII: Delitos contra la Administración de Justicia. Título XIII: Delitos contra el ambiente y el ordenamiento territorial. Título XIV: Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado. Título XV: Delitos contra la Humanidad. Título XVI: Disposiciones Finales.

En este mismo orden de ideas es importante precisar, que cada uno de esos títulos, a su vez, se subdividen en capítulos y, algunos de estos, en secciones, los cuales estaremos desarrollando en los próximos artículos. El número de cada título conlleva la importancia y mayor jerarquía del bien jurídico que se protege, pero, partiendo de la premisa, que todos los bienes jurídicos protegidos son importantes, ya que cada uno de ellos implica un conjunto de derechos humanos fundamentales para el desarrollo del individuo como miembro de la sociedad que conforma, en este caso, al Estado panameño; y, del Estado como miembro de la comunidad internacional. Por ejemplo: el Título I, protege como bien jurídico a la vida y la integridad personal, siendo su estructura la siguiente: Capítulo I: Delitos contra la Vida Humana (arts. 131- 144), en este caso, en particular, este a su vez, está subdividido en tres secciones que son: Sección 1a (Homicidio: arts. 131-135), Sección 2a (Lesiones Personales: arts. 136 – 140), Sección 3a (Aborto Provocado: arts. 141 – 144), luego le siguen el Capítulo II: Reproducción y Manipulación Genética (arts. 145- 147) y el Capítulo III: Abandono de Niños y otras Personas Incapaces de Velar por su Seguridad o su Salud (arts. 148-148 -A).

Lo planteado en el párrafo que antecede nos indica que, en Panamá, dentro de los bienes jurídicos de mayor trascendencia, el más importante es la vida, puesto que se le considera un bien jurídico de doble titularidad. Es decir, le pertenece tanto al individuo que la posee como al Estado. Esto explica el por qué, en los delitos contra la vida y la integridad personal, la acción penal es de naturaleza pública. Es decir, una vez el ministerio público tenga noticia de la comisión de cualesquiera de estos delitos puede ejercer la acción penal, aunque no lo haga la víctima o su representante legal. Por ejemplo, si el señor z, priva de la vida (mata) al señor x, y los vecinos del lugar donde ocurrió este hecho de sangre, dan aviso a las autoridades, el ministerio público puede inmediatamente proceder de oficio, interponiendo todas las acciones legales necesarias para que inicio el proceso penal. En el entendido que el perdón, del representante legal de la víctima o, sus parientes, no le eximirá del proceso penal que ya se ha iniciado.

Por último, queremos destacar la necesidad que sentimos como educadora y docente del curso de Derecho Penal, de realizar este tipo de docencia ciudadana dentro del contexto de la legislación penal panameña, como forma de prevención delictiva.

abril 23, 2022

Conociendo el Código Penal

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derecho, Panamá 0 Comments

El código penal es la principal ley de naturaleza jurídica penal que conforma nuestro Derecho Positivo y, a su vez, el Derecho Penal, se constituye en el medio con el cual el Estado ejerce su facultad sancionadora y, por consiguiente, se establece un mecanismo formal de control social, el cual implica procurar la paz y seguridad social mediante el establecimiento de conductas que han sido determinadas, previamente, como delictivas o ilícitas, por considerarlas nocivas a bienes jurídicos jerarquizados, por su importancia, en código penal panameño, en el Derecho Penal Internacional y en el Derecho Internacional Penal. De tal manera, que todo ciudadano debe tener conocimiento de cuáles son las conductas que el Estado ha considerado como figuras delictivas, puesto que de cometerlas se generaría una consecuencia jurídica.

En atención, a lo expuesto en el párrafo anterior, explicamos la estructura del Código Penal Panameño, de la forma siguiente: primero, el código penal se desarrolla en 457 artículos, distribuidos en dos libros, identificados como: Libro Primero y Libro Segundo (este último, lo desarrollaremos en la segunda entrega de este artículo, la cual será enviada la próxima semana). Segundo, en cuanto a la organización del Libro Primero, denominado: La ley Penal en General, diremos que está constituido en un título preliminar y siete títulos que le acompañan. En lo referente al título preliminar, este, a su vez, se subdivide en dos capítulos: el capítulo I, en el cual se establecen postulados básicos del Derecho Penal, en los artículos del 1 al 8, en cuanto a su enfoque humanista y de respeto a los derechos humanos. Luego, contamos con el capítulo Il sobre, las garantías penales (principio de legalidad: art. 9, principio del debido proceso: art. 10, nulidad de los actos que no se lleven a cabo según los lineamientos de los artículos 9 y 10 ya mencionados: art. 11, la claridad de la redacción de la norma penal como requisito sine qua non de la misma y la existencia de normas jurídicas que le complementen para lograr una mejor comprensión de la misma: art. 12, señalamientos de los elementos constitutivos de delito: art. 13, el principio de aplicación de la ley más favorable al reo: art. 14, principio de la prohibición del doble juzgamiento: art. 15, la prohibición del uso de la analogía en materia penal: art. 16). A este título, le siguen siete títulos más, dentro de cuyos temas podemos identificar los siguientes: título I: Aplicación de la ley penal (vigencia de la ley penal en el tiempo, aplicación de la ley penal en el espacio y la aplicación de la ley penal a las personas, todo esto en los artículos que van del 17 al 23. El título II: Hechos punibles y personas penalmente responsables, desarrollado en los artículos del 17 al 49, mediante los cuales se desarrollan los temas siguientes: hechos punibles (se explica en qué consisten los delitos según la legislación penal panameña), acción; dolo, culpa y sus excepciones; las causas de justificación, imputabilidad; eximente de culpabilidad; autoría y participación; y las formas imperfectas de la realización del delito.

Además, contamos con un título III, sobre penas. Este título comprende los artículos del 50 al 97, regulando materias tales como: clases de penas, penas principales y su ejecución, penas sustitutivas, penas accesorias, aplicación e individualización de las penas, unidad y pluralidad de hechos punibles, circunstancias agravantes y atenuantes. En lo referente, al título IV: suspensión, reemplazo y aplazamiento de la pena, este contempla temas, en los artículos del 98 al 114, como, por ejemplo: suspensión condicional de la ejecución de las penas, reemplazo de penas cortas, libertad vigilada, aplazamiento y sustitución de la ejecución de la pena principal, libertad condicional.

En lo que se refiere al título V, sobre la extinción de la pena, desarrollado de los artículos 115 al 122, tenemos las materias siguientes: causas de extinción, en todas sus modalidades. El título VI, sobre las medidas de seguridad, con artículos del 123 al 127, se desarrollan exclusivamente las clases de medidas de seguridad, y, por último, el título VII, denominado responsabilidad civil, con los artículos del 128 al 130, en los cuales se regulan las personas que responden civilmente.

abril 16, 2022

Principio de Constitucionalización y Derecho Penal

Dra. Julia Sáenz Nacionales Constitución, constitucionalización, Derecho Penal, Derechos Humanos, opinión 0 Comments

Abraham Lincoln, quien fuera abogado, defensor de derechos humanos y el decimosexto presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, con respecto a la Constitución, señaló lo siguiente: ‘No interfiera con nada de la Constitución. Ésta debe mantenerse, porque es la única salvaguardia de nuestras libertades.’ Entendemos de esta reflexión, primero: la Constitución es el resultado del ejercicio de un poder constituyente, que, a su vez, consiste la facultad de un pueblo que se ha constituido como Estado. Segundo, la Constitución diseña un conjunto de lineamientos jurídicos mediante los cuales se protegen y garantizan la existencia de los derechos fundamentales de la población.

Los aspectos expuestos en el párrafo que antecede constituyen uno de los fundamentos principales del principio de constitucionalización, el cual podemos conceptualizar como aquel conjunto de normas jurídicas de naturaleza constitucional que determinan el procedimiento y contenido del Derecho Positivo de un Estado. En Panamá, el fundamento legal de este principio lo encontramos en la propia excerta legal citada, en los artículos 206, numeral 1, al establecer el mecanismo de control de inconstitucionalidad de leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, entre otros; y, el artículo 326, a través del cual se establece la derogación de toda ley contraria a la Constitución.

Por otra parte, cabe mencionar que el principio de constitucionalización contempla la aceptación del Derecho Internacional con relación al contenido de la normativa jurídica del país. Esto según lo asentado en los artículos 4 y 17 de la propia Carta Magna, al señalar que Panamá acata el Derecho Internacional. Por consiguiente, nuestro ordenamiento jurídico debe tomar en consideración tanto los derechos y garantías que la misma contempla, como aquellos que se encuentran presentes en otras normativas de carácter internacional, siempre y cuando tengan incidencia sobre los derechos humanos y la dignidad de todo ser humano.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el principio de constitucionalización, en materia penal, implica la existencia de un control constitucional con respecto a la estructura y desarrollo de la legislación penal panameña. Esto quiere decir, entre otras cosas, que el código penal panameño debe regirse en concordancia con los preceptos constitucionales, tanto de los artículos 4 y 17, citados anteriormente, como los establecidos en el Título III (Derechos y Deberes individuales y sociales), Capítulo 1° (Garantías Fundamentales), los artículos que van del 17 al 55.

El principio de constitucionalización en el Derecho Penal lo encontramos desarrollado, primeramente, en el código penal, en el Libro Primero (La Ley Penal en General), Título Preliminar, Capítulo I (Postulados Básicos), Capítulo II (Garantías Penales), en los artículos que van del 1 al 16. Además, la presencia de este principio en materia penal, conlleva a los aspectos siguientes: Primero, la facultad sancionadora del Estado, ejercida a través del Derecho Penal, como mecanismo formal de control social, implica el respeto no solamente a la dignidad humana, sino, también, a todos los derechos humanos y garantías penales que de este concepto se derivan. Segundo, la intervención del Derecho Penal será considerada como la última opción de solución al problema. Tercero, la presencia del principio de seguridad jurídica, dentro del cual subyacen otros principios, tales como: legalidad, prohibición del doble juzgamiento, entre otros. Cuarto, el Derecho Penal asume los lineamientos establecidos en el Derecho Internacional, dentro de los cuales podemos señalar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o, también, conocida como el Pacto de San José, contemplando, entre otras cosas: derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, las garantías judiciales, principio de legalidad y de retroactividad, protección de honra y de la dignidad, etc.

En síntesis, el principio de constitucionalización implica la existencia de un sistema político democrático a través del cual logremos la integración de un Derecho Penal científico, que permita ejercer la facultad sancionadora del Estado, dentro de los parámetros jurídicos y principios de derechos humanos que la propia Constitución del Estado establece, con la finalidad de obtener, una convivencia pacífica entre sus pobladores y los demás Estados miembros de la comunidad internacional, salvaguardando con esto, la seguridad colectiva de todas las partes. Pero, sobre todo amparando la existencia de garantías jurídicas fundamentales.

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