Doctora Julia Sáenz
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abril 9, 2022

Principio de Imprescriptibilidad y Derecho Penal

Dra. Julia Sáenz Nacionales delitos internacionales, Derecho Penal, Derechos Humanos, Imprescriptibilidad, opinión 0 Comments

Revisando mis antiguos apuntes de las clases doctorales en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), encontré la reflexión de Eduardo Galeano (escritor y periodista uruguayo, autor de la famosa obra: Las venas abiertas de América Latina), en la cual señala lo siguiente: ‘La impunidad premia el delito, induce a su repetición y la hace propaganda: estimula al delincuente y contagia su ejemplo’. Al finalizar de leer estas líneas, pensé, la impunidad implica, entre otras cosas, la ausencia del castigo hacia la persona que cometió una acción ilícita por no encontrarse ésta tipificada como delito en el código penal o, porque pasó el tiempo establecido en el ordenamiento jurídico para la interposición de una acción penal que le permitiese a la víctima, representante legal o familiares, lograr el resarcimiento de los derechos afectados. Esta última situación, puede ser el resultado de cualesquiera de las condiciones siguientes: el comportamiento del cual se ha sido víctima está regulado en la ley penal, pero, la víctima desconocía qué podía hacer para reclamar justicia. En el lugar y momento en el cual se llevó a cabo el hecho punible, las circunstancias y sistema político vigentes en ese momento impedían la posibilidad de interponer acciones legales ante la autoridad competente; o, simplemente la víctima por temor, debido a una condición personal (edad, sexo, ideología política, etc) ocultaba y guardaba silencio con relación a la afrenta sufrida. Son todas estas condiciones las que fundamentan la necesidad, por parte de la dogmática jurídica penal, de hacer una búsqueda sobre cuáles serían los estamentos legales que respaldarían el principio de imprescriptibilidad o, también conocido como el derecho de la víctima a interponer en cualquier oportunidad, a lo largo del tiempo, la acción legal correspondiente ante la autoridad competente. Es decir, no existe un período de tiempo determinado para la interposición de acciones legales, por parte de la víctima, una vez ocurrido el delito.

Lo antes expuesto, se explica en los términos siguientes: Primero, el principio de imprescriptibilidad de la acción penal le permite a la víctima de una figura delictiva o, en su defecto, al representante legal de este, acudir ante la autoridad competente con la finalidad de ver resarcido el derecho humano afectado, en cualquier momento contado a partir de la fecha en que se realizó la acción, sin existir un tiempo perentorio. Segundo, para que sea posible la viabilidad o aplicación de este principio se requiere, de la convergencia de los elementos siguientes: primero, debe estar establecido en la propia norma penal y procesal penal, que el delito es imprescriptible; segundo, la conducta ilícita de la cual se ha sido victima debe tener la característica de delito internacional. Esto se debe a que solamente esta clase de delitos son considerados como imprescriptibles. Situación que se explica debido a lo siguiente: los delitos internacionales son aquellos cuya comisión afecta a la comunidad internacional en términos generales, puesto que vulneran el concepto de humanidad; generan responsabilidad individual, por parte de quien los realiza, sin tomarse en consideración si el Derecho Positivo del lugar en el cual se cometió, lo establece como delito. Dentro de estas figuras delictivas, se encuentran las siguientes: desaparición forzada, terrorismo y delitos contra la humanidad (delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, los delitos contra las personas y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario). Ningún delito que no sea considerado internacional puede ser imprescriptible y esto hace referencia a la respectiva acción penal. Como fundamento legal a estas consideraciones, podemos indicar las siguientes: los artículos 152 y del 440 al 456 del código penal panameño; 116 del código procesal penal de Panamá; artículo 1 de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, firmada por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 2391, de 26 de noviembre de 1968 y entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970; y la Sesión 61 de Naciones Unidad, del 8 de febrero de 2005, mediante la cual se aprobó los principios generales para combatir la impunidad en relación a la imprescriptibilidad de los delitos establecidos en el Derecho Internacional, solamente.

abril 2, 2022

Cuaresma y tiempos difíciles

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Cuaresma, Fe, Papa Francisco, Reflexión 0 Comments

El Papa Francisco ha establecido como lema para este período de cuaresma del año 2022 'No nos cansemos de hacer el bien, el mismo tiene su fundam…

El Papa Francisco ha establecido como lema para este período de cuaresma del año 2022 'No nos cansemos de hacer el bien', el mismo tiene su fundamento legal, en la biblia, en el nuevo testamento, libro de Gálatas, capítulo 6, versículos del 9 al 10, siendo el texto, el siguiente: 'No nos cansemos, pues, de hacer bien; porque a su tiempo segaremos, si no desmayamos. Así que, según tengamos oportunidad, hagamos bien a todos, y mayormente a los de la familia de la fe.

Este mensaje Papal en tiempo de cuaresma, pero, sobre todo, en este período de guerra que estamos viviendo a nivel mundial, nos invita a realizar la siguiente reflexión en tiempos difíciles, de la manera siguiente: Primero, la cuaresma es una oportunidad de preparación, para todos los cristianos, a través de la cual nos acondicionamos espiritualmente para recibir nuevamente a nuestro salvador Jesucristo y, luego, aproximadamente cincuenta (50) días después de la resurrección, acoger la llegada a nuestras vidas, del espíritu consolador, el gran Espíritu Santo. Segundo, esa etapa de preparación o acondicionamiento conlleva no solamente oración, sino lo más importante, realizar una penitencia en aquello que más nos cuesta a nivel personal, con respecto a nuestro prójimo.

Generalmente, es realizar acciones de bien a los demás, como, por ejemplo: dejar de hablar mal de nuestros semejantes; ayudar, dentro de la medida de nuestras posibilidades, a todo aquel que lo necesite, sin esperar a cambio la devolución del favor; no indisponer a las personas con sus superiores, con la finalidad de tomar su lugar de trabajo; respetar, auxiliar y atender con amor a nuestros padres, no importa la edad, pero, sobre todo aquellos que son adultos mayores; realizar nuestro trabajo con entusiasmo, honradez y agradeciendo a Dios por tenerlo, fortalecer nuestra familia.

n síntesis, hacer ayuno de todas aquellas cosas que hacemos y no agradan a Dios, ya que constituyen actos de maldad hacia las personas que nos rodean. En este segundo aspecto, hago un llamado a todas aquellas personas integrantes del sistema político y gubernamental, para que en esta cuaresma tengan un tiempo de conversión y reflexionen sobre cómo implementar, en beneficio de la comunidad, utilizando como instrumento el ejercicio de sus funciones públicas, el lema cuaresmal del Papa Francisco 'No nos cansemos de hacer el bien'. Como tercer punto, es necesario prepararse para los tiempos amargos que se avecinan como resultado del conflicto bélico que hoy día se vive en la Unión Europea, situación que afecta indirectamente a toda la comunidad internacional y directamente al país de Ucrania, considerado como uno de los principales productores y exportadores de granos que constituyen la materia prima, de alimentos fundamentales, en la dieta básica de todo ser humano. Esto implica, que probablemente ciertos alimentos importantes de nuestra alimentación, escasearan.

Además, debemos recordar que Panamá es un país, esencialmente de servicio y generalmente la gran mayoría de productos los importa, razón por la cual se avecina una época de alza de precios, a nivel de todo el mundo. Es por ello, que la sociedad panameña debe tomar en consideración todos estos elementos y fortalecerse espiritualmente en esta cuaresma y pedirle a Jesucristo que nos de la entereza necesaria para afrontar los tiempos que se avecinan y, nos entregue los dones del Espíritu Santo para lograr asimilar la enseñanza que encierra las consecuencias del conflicto bélico en los que están envueltos Rusia, Ucrania, la Unión Europea, USA y el mundo entero.

El tiempo de cuaresma es el momento apropiado para hacer resplandecer nuestra fe, puesto que este termina con la resurrección de nuestro Señor Jesús, lo cual significa: los cristianos, siempre tendremos la victoria. Recordemos siempre que en la necesidad y en tiempos ásperos, contamos con el Espíritu de la verdad (Espíritu Santo), para tener discernimiento, puesto que Dios es la luz y su palabra es vida eterna. Con la resurrección venció Jesús la maldad del mundo de las tinieblas, demostrando así su fe y obediencia en el Padre Eterno, con la finalidad que nosotros le imitásemos.

Entonces, debemos tener fe, haciendo nuestras, las palabras de 1 Juan 5:4 'Porque todo lo que es nacido de Dios vence al mundo; y esta es la victoria que ha vencido al mundo: nuestra fe'. Nosotros, los cristianos somos nacidos de Dios y debemos tener fe, en que Dios tomará en consideración nuestro ayuno cuaresmal, permitiéndonos resurgir, aún en los tiempos difíciles que se estén avecinando para el mundo, el tendrá misericordia de quienes guarden sus principios, mandatos y se mantengan firmes en la fe y la palabra de Dios. Como dice el Salmo 119, versículo 105, la palabra de Dios es lámpara a mis pies y lumbrera a mi camino.

Estimados lectores, les deseo una cuaresma de aprendizaje y un avivamiento en su fe.

marzo 26, 2022

Consideraciones sobre la Evaluación del Aprendizaje

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derecho, Panamá 0 Comments

La Doctora Margarita Poggi, gran docente argentina, especialista en evaluación, señala con respecto a este tema lo siguiente: ‘La evaluación de los estudiantes es una práctica muy común en las instituciones; una práctica que a veces se rutiniza tanto que dejamos de preguntarnos por la relevancia que tiene.’ Al leer este mensaje y basada en mi experiencia profesional como educadora a nivel escolar, en calidad de evaluadora – curriculista y de docencia superior, como catedrática del curso de Derecho Penal, siento que en la actualidad existe una gran confusión en cuanto a la verdadera finalidad de la evaluación como parte fundamental del proceso pedagógico del aprendizaje. Pero, como siempre, hago énfasis, en que el problema tiene su origen en la precisión del marco conceptual con relación al término: evaluación. Partamos entonces por el principio, determinando que evaluación del aprendizaje hace referencia al proceso educativo mediante el cual, el docente identifica el nivel de aprendizaje, cualitativo y cuantitativo, con respecto a un área del saber científico, obtenido y demostrado por el estudiante en un período de tiempo específico. Además, esa medición del conocimiento debe reflejar las competencias, destrezas y habilidades adquiridas por el discente (estudiante) a través de su proceso pedagógico de aprendizaje, dentro y fuera del aula de clase. En este sentido, podemos advertir como aspectos fundamentales en la evaluación del aprendizaje, los siguientes: primero, la institución educativa (a nivel escolar o, de docencia superior) en la cual se llevará a cabo la evaluación, debe contar con un modelo pedagógico previamente identificado y definido en el estatuto y reglamento del plantel, el cual debe ser consono con los lineamientos generales que establece la legislación panameña a través del Ministerio de Educación. Segundo, la evaluación del aprendizaje debe estar en concordancia con los parámetros del modelo pedagógico de la institución educativa en la cual se aplicará. Tercero, el diseño de los diferentes ítems que conforman los instrumentos de evaluación debe tener como objetivo principal, advertir el porcentaje de formación logrado por el estudiante y, con esto, identificar las fallas o vacíos surgidos en el desarrollo de los procesos pedagógicos de enseñanza – aprendizaje. Es por ello, que el docente no debe colocar escollos o lo llamado por algunos, como pequeñas trampitas, con la finalidad de darse cuenta si el estudiante domina o no, la materia. Esta clase de acciones no permiten fortalecer el proceso de aprendizaje en el alumno; sin embargo, demuestran poco dominio de estrategias de enseñanza por parte del docente.

La evaluación de los aprendizajes siempre será una estrategia de acción que tiene como objetivo fundamental mejorar la calidad de los procesos de enseñanza – aprendizaje que inicia dentro del aula de clase y finaliza en el medio dentro del cual se desenvuelve el estudiante y, en el que deberá responder a problemas de diversas naturalezas, cuyas soluciones consisten, principalmente, en poner en práctica los conocimientos adquiridos en el aula de clase.

En atención a los señalamientos planteados en párrafos anteriores, recomendamos para una evaluación efectiva, implementar las acciones siguientes, al momento de aplicar un instrumento de evaluación de los aprendizajes: Primero, el docente deberá establecer con claridad el contenido académico sobre el cual será evaluado el discente. Es por ello, que el curso deberá contar con una bibliografía de referencia y seleccionar dentro de ella un texto guía, el cual servirá de base para el estudio. Segundo, desarrollar el pensamiento crítico en el estudiante a través del diseño de pruebas que le permitan a éste analizar los aspectos básicos del tema que es evaluado. Tercero, la estructura del diseño de las pruebas de evaluación debe ser mixto. Es decir, que le permita al alumno relacionar temas y conceptos; analizar mediante el desarrollo de problemas o preguntas teóricas temas concretos; hacer planteamientos sobre el conocimiento académico del tema en torno al cual gira la evaluación. Cuarto, el docente debe evitar elaborar preguntas con respuestas cerradas de cierto o falso, escoger la mejor respuesta, puesto que éstas solamente permiten planteamientos muy sui géneris (peculiar) y no es posible advertir los logros en el aprendizaje del estudiante. Cuarto, el docente quien dictó el curso es el que debe diseñar el instrumento de evaluación, aplicarlo y corregirlo. En cambio, si debe validarse en equipos de naturaleza académica, integrado por las diversas áreas del saber científico que conforman la institución educativa de la cual el docente forma parte.

Por último, como educadores debemos recordar que las evaluaciones siempre serán subjetivas, puesto que no reflejan la realidad del conocimiento adquirido y las competencias logradas. Esto solamente se puede corroborar al momento de desempeñarse en el ejercicio de una profesión, arte u oficio; o, simplemente en el desenvolvimiento del estudiante dentro del ambiente que lo rodea y donde tendrá que poner en práctica su capacidad de resiliencia.

marzo 19, 2022

Regreso a clases y el modelo pedagógico

Dra. Julia Sáenz Nacionales constructivismo, educación, MEDUCA, modelo pedagógico, regreso a clases 0 Comments

El mes de marzo de 2022 marca un hito en la historia de Panamá, ya que fue en este mes que se da inicio a un largo período de pandemia covid-19, pero, también se caracteriza por el regreso a las actividades pedagógicas presenciales luego de una ausencia aproximada de dos años. Por consiguiente, este nuevo y diferente retorno a clases, a nivel escolar y universitario, debe convertirse en una oportunidad para revisar el modelo pedagógico existente en los diferentes niveles educativos presentes en el país y analizar, entre otras cosas, las ventajas y desventajas del mismo hasta este momento e identificar si existe o no una relación, primero: entre el arquetipo educativo a nivel escolar con el nivel de docencia superior; y, segundo: los modelos pedagógicos y la realidad nacional.

En Panamá, a través del tiempo hemos podido advertir un desface en los procesos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje, debido a la presencia de paradigmas académicos que limitan el desarrollo real y efectivo del pensamiento crítico, aunque la malla curricular de los programas educativos lo desarrollen desde el punto de vista teórico.

En atención a lo expuesto en párrafos anteriores, demos inicio al marco conceptual de lo que implica un modelo pedagógico, entendiendo por este la hoja de ruta a través de la cual se determinan los lineamientos que regirán los procesos de enseñanza y aprendizaje seguidos dentro y fuera del aula de clases. En la actualidad existen cinco modelos pedagógicos, mismos que se aplican en todos los niveles contemplados en la educación panameña, desde primaria, premedia, media hasta la docencia superior. Entre los cuales tenemos los siguientes: cognitivista, conductista, tradicional, romántico o experiencial y el constructivista. Este último, es el utilizado en la actualidad, tomando en cuenta que permite el desarrollo del pensamiento crítico en el dicente o estudiante, convirtiéndolo en el actor principal de los procesos pedagógicos de enseñanza – aprendizaje, siendo el docente un orientador y facilitador de las herramientas académicas que le permitirán al estudiante desarrollar competencias que determinen sus habilidades, destrezas y capacidad de resiliencia. Sin embargo, para que esto se logre se requiere la existencia de una fundamentación legal a nivel de Ministerio de Educación, escuela o colegio y la propia universidad (como institución de docencia superior). Esto traerá como resultado la legalidad y obligatoriedad de la implementación de este paradigma educativo. Además, esto requiere del desarrollo a nivel de institución educativa, de la definición de una epistemología del conocimiento a través del cual cada plantel educativo, en atención al perfil docente y estudiantil diseñará una malla curricular que esté acorde a su vez, con la misión y visión de cada institución académica, a nivel individual, pero con una matriz común. Esto implica la convergencia de aspectos como: incorporación de las TICs en los procesos de enseñanza – aprendizaje, una bibliografía actualizada que le permita a cada asignatura contar con una guía de estudio cierto. Es decir, cada materia deberá contar con un texto base que le servirá de apoyo didáctico tanto al docente como al estudiante y, ayudándole a este último, a identificar los temas que deberá ampliar mediante la investigación individual del mismo.

Por otra parte, es importante resaltar que esta misma dinámica debe ser aplicada en el ámbito de la universidad con la diferencia que en este sector, se debe tomar en cuenta el contexto socio – político y los principales problemas que afectan a la sociedad, esto es debido a que la formación académica recibida por el dicente va encaminada al diseño de estrategias de solución a dichos problemas, las cuales aportará mediante su ejercicio profesional. Debido a esto, es importante resaltar que parte del éxito de una formación académica a nivel superior guarda una estrecha relación con la recibida a nivel escolar, ya que es en estas etapas de enseñanza en las cuales el estudiante se adiestra en el desarrollo del pensamiento crítico.

Por último, aprovecho esta ocasión para hacer un llamado a todos los actores con poder de decisión que forman parte del sector educativo a que lleven a cabo una transformación del modelo pedagógico actual, el cual es eminentemente conductista y se atrevan a dar el gran salto al aprendizaje significativo constructivista y las consecuencias que el mismo conlleva. De tal manera, que juntos podamos hacer historia, cambiando el futuro de nuestro país, a través de la educación y logrando así panameños y panameñas con mayor capacidad de resiliencia, que les permitan desarrollar competencias laborales efectivas para el desarrollo como Estado, sujeto de derechos y miembro de una comunidad internacional, demandante de aportes que satisfagan las necesidades en común, lo cual ayudaría a la transformación del mundo, en mira a un mayor respeto de los derechos humanos, valores morales, respeto al individuo, la familia, la sociedad y el Estado.

marzo 12, 2022

Paridad de Género y Competencias Laborales

carlos javier Nacionales Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

El 8 de marzo es una fecha distintiva por celebrarse a nivel mundial el día

internacional de la mujer

El 8 de marzo es una fecha distintiva por celebrarse a nivel mundial el día internacional de la mujer. Sin embargo, consideramos al mes de marzo como el mes de la mujer. Es un período caracterizado por ser de reflexión con respecto a los avances obtenidos como resultados de años de lucha, de la mujer a nivel individual y como miembro del gremio femenino. Es por ello, que estimamos conveniente realizar una breve reflexión con respecto a una gran conquista femenina, como lo constituye el reconocimiento a la necesidad de paridad de género. El logro de esta victoria implica analizar las interrogantes siguientes: ¿en qué consiste la paridad de género?, ¿qué son las competencias laborales?, ¿cuál es la relación existente entre paridad de género y competencias laborales?

El marco conceptual de paridad de género hace referencia a la intervención de manera igualitaria, en condiciones y número, de hombres y mujeres, en el desarrollo de la vida social, política y económica de un país, a través del desempeño de posiciones en las cuales se ejerce poder y toma de decisiones que influyen en el sistema político del Estado. Esto nos conduce a identificar como aspectos fundamentales de la paridad de género, los siguientes: existencia de igualdad de oportunidades laborales para el hombre y la mujer; las mismas condiciones para aspirar a cargos de poder en cualesquiera de los sectores de la vida pública de un Estado; diseño de un perfil profesional que reúna el desarrollo de competencias laborales identificadas de igual manera, tanto en el hombre como en la mujer.

Por otra parte, se encuentran las competencias laborales conceptualizadas como el conjunto de insumos con los cuales cuenta todo ser humano, habilitándole para el desarrollo de una actividad. Entendiendo, además, como insumos: el conocimiento, las habilidades y destrezas que capacitan a un ser humano y lo hacen apto para desarrollar actividades cuya naturaleza guardan una estrecha relación con ellas. Es decir, si el individuo no tiene estos insumos, no está en capacidad para ejercer la actividad.

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar como aspecto imprescindible, las competencias laborales definirán el perfil del ser humano (hombre o mujer) requerido para la ejecución de una función específica. Entendiendo que estas competencias laborales son de carácter genérico (las requeridas para trabajar en equipo y su capacidad de resiliencia), las específicas (vinculadas exclusivamente con el conocimiento necesario para el ejercicio de la actividad o función).

Lo expuesto en párrafos anteriores, nos conduce a establecer como hilo conductor entre paridad de género y competencias laborales lo siguiente: primero, la paridad de género es una conquista de la mujer la cual consiste en que se le permita formar parte en el desarrollo de la vida política, económica y social de su país. Segundo, la existencia de igualdad de condiciones, tanto para el hombre como para la mujer, permitiéndoles a ambos aspirar a posiciones de poder y toma de decisiones a nivel de Estado. Tercero, la selección, en la paridad de género, sobre todo, para el ejercicio de cargos públicos que impliquen toma de decisiones con incidencia en el sistema gubernamental, debe corresponder a competencias laborales. Por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público, Cámara de Comercio, Caja del Seguro Social, Ministerios de Estado, entre otros.

En conclusión, la paridad de género es el máximo exponente del empoderamiento de la mujer en el ejercicio de cargos y funciones que implican decisiones de poder; cuya realización conlleva un procedimiento que debe ser realizado de manera prístina (pura, clara), destacando así, que la oportunidad de ocupar el cargo público lo tiene el haber reconocido las competencias laborales en ella y no solamente el hecho, matemático, de existir igual número de hombres y de mujeres en el desempeño de una función.

Rechazo totalmente, en mi condición de mujer empoderada y defensora de los derechos humanos de mis colegas de género, el hecho de que la paridad de género se equipare exclusivamente a señalar que deben existir igual cantidad de hombres y mujeres realizando la misma actividad. Esto no cierne al número, sino a las competencias laborales de la mujer. Es decir, no importa si la cantidad de mujeres en el ejercicio del cargo está completa, ya que, si surge otra vacante, y concursa para ella una mujer que cumple a satisfacción con el perfil laboral requerido para el mismo y queda evidenciado ser más apta que el varón con quien compite, se le debe otorgar dicho puesto de poder, aunque la cuota o número de mujeres en cargos de igual jerarquía este completa. Esto sería una verdadera paridad de género. Por ello, sigo exhortando a las mujeres a que no desmayemos en nuestra lucha por la conquista de derechos que nos han sido negados en el tiempo. ¡Felicidades!

marzo 5, 2022

Delito de Usurpación y Derechos Humanos

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Código Penal, Derechos Humanos, Propiedad, Usurpación 0 Comments

A nivel académico, el abogado hindú, Mahatma Gandhi es considerado uno de los más grandes gestores de paz, a nivel mundial

A nivel académico, el abogado hindú, Mahatma Gandhi es considerado uno de los más grandes gestores de paz, a nivel mundial, quien señaló con gran vehemencia lo siguiente: 'La tierra proporciona lo suficiente para satisfacer las necesidades de cada hombre, pero no la codicia de cada hombre.' Esta reflexión plantea a la tierra como la propiedad a la cual tiene derecho todo ser humano como medio necesario para satisfacer la necesidad básica de la vivienda. Es decir, un lugar en el cual pueda establecer su hogar y compartir con su familia. De tal manera, que la propiedad es un derecho humano de la primera generación, correspondiente a los derechos civiles e individuales. Este a su vez, está consagrado en el artículo 17 (Declaración Universal de Derechos Humanos), en concordancia con los textos legales siguientes: artículo XXIII (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), artículo 21 (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José), artículos 47 y 48 (Constitución Política de la República de Panamá).

Tomando como referente lo expuesto en el párrafo que antecede, podemos indicar a la propiedad de un bien inmueble como un derecho fundamental de todo ser humano a contar con un lugar propio, en el cual pueda establecerse a nivel individual o familiar. Este derecho implica la seguridad jurídica de la tenencia de una vivienda. Es decir, el derecho a la propiedad constituye un bien jurídico garantizado penalmente, a través de la tipificación de la conducta de usurpación, establecida en los artículos 228 al 229 – A, Capítulo V (Usurpación), Título VI (Delitos contra el Patrimonio Económico), del Código Penal Panameño.

El delito de usurpación consiste en apropiarse de un bien inmueble que no le pertenece, afectando con esto la seguridad jurídica de la tenencia de la propiedad (terreno, casa habitación). Esta conducta de apropiarse puede llevarse a cabo de diversas formas: despojando total o parcialmente al dueño de un bien inmueble o, a quien tiene derecho a él; removiendo o alterando las marcas que determinan los linderos de la propiedad; despojar total o parcialmente del ejercicio del derecho de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis sobre un bien inmueble. La realización de cualesquiera de estas conductas constituye la figura delictiva identificada como usurpación.

El hecho delictivo en comento, conlleva varios aspectos, dentro de los cuales mencionaremos los siguientes: la titularidad legítima del bien inmueble con respecto a la persona quien aduce ser el propietario del mismo o, quien posea algún tipo de derecho con relación al bien inmueble afectado; la intencionalidad existente, con respecto al victimario o agente. Debe existir y quedar debidamente evidenciado el hecho de la intención, por parte del agente, de obtener un provecho o beneficio, que va más allá de la necesidad de satisfacer su derecho a una propiedad. Este elemento es fundamental, ya que la propia Constitución Política de Panamá, en sus artículos 48 y 50, establecen a la propiedad como un derecho que genera obligaciones. Esto quiere decir, si usted es dueño de un bien inmueble (terrero, casa, edificio, etc) este no solamente debe estar en buenas condiciones, evitando así un peligro a la comunidad, sino también es importante que el mismo se encuentre en uso, por parte de su propietario, ya que, de lo contrario podría considerarse como una propiedad baldía y el Estado, en este caso, estaría facultado legalmente para dirimir el derecho a la propiedad privada en favor del interés público o social, si esto fuere necesario.

En este mismo orden de ideas, debemos tomar en cuenta para advertir el nivel de intención o intencionalidad del agente o sujeto activo, cuáles son las condiciones de vida del sujeto. Es decir, si posee algún tipo de propiedad en alguna región del país, su condición migratoria, su situación socio-económica. Todas estas situaciones advertirán la intención final del agente al momento de realizar la conducta ilícita.

Este tipo de delito conlleva sanciones que pueden ir desde dos años hasta seis años de prisión, días – multas, arrestos de fines de semana. Todo esto depende de la modalidad de la figura delictiva en la cual se haya incurrido.

Por último, queremos hacer mención de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de Panamá, mediante fallo dictado el 23 de septiembre de 2014, presente en la Gaceta Oficial # 27728 – A, de 26 de febrero de 2015, con relación al artículo 229-A, de la excerta legal citada, el cual plantea exclusivamente la acción de ocupación sin autorización de un bien inmueble, estableciéndose con esto la imposibilidad, por parte del juez de aplicar dicha norma jurídica. Esto se debe a que una declaratoria de inconstitucionalidad, con respecto a una ley, tiene como efecto su no aplicación, debido a su eliminación del ordenamiento jurídico penal.

febrero 27, 2022

Legislación de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos en Panamá

carlos javier Extinción de Dominio Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

Panamá, al igual que el mundo entero, a penas empezará a tratar de recuperarse

de los estragos económicos

La realidad social, política, económica y jurídica de un país deben ser tomadas en cuenta al momento de diseñar y desarrollar cualquier ley que regirá diversos aspectos de su población. Esto debe ser así, ya que las situaciones internas de los países que integran la comunidad internacional son totalmente diferentes entre cada uno de ellos. Precisamente esto es lo que sucede con el proyecto de ley 625, presentado el 28 de abril de 2021 y consultado hasta este momento a ciertos sectores de la población panameña. Este a su vez, responde a la ley modelo sobre extinción de dominio, cuya iniciativa la tiene Naciones Unidas, a través de uno de los programas de asistencia legal en América Latina y el Caribe, conocido por sus siglas en inglés LAPLAC, el cual forma parte de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC).

Empecemos por identificar el marco conceptual del término extinción de dominio de bienes ilícitos. Esto hace referencia al hecho de adjudicar la titularidad de un bien al Estado, luego que, a través de una sentencia, emitida por autoridad competente, se le elimina (quita) esta titularidad a la persona que la tenía como resultado de una actividad ilícita. De este concepto, podemos colegir, los siguientes aspectos: primero, existencia de un bien; segundo, la procedencia del bien es ilícita, ya que fue el resultado de la comisión de un hecho punible, pero, también puede tratarse de un bien de origen lícito a través del cual se pretende ocultar otro de naturaleza ilícita; tercero, cambio de titularidad del bien de persona natural o jurídica al Estado. Si nosotros analizamos solamente el concepto, podríamos decir que el problema jurídico suscitado con este tema no es el concepto, es la forma como se pretende regular jurídicamente. A continuación, plantearemos algunas desventajas del documento legal citado tales como:

Primero: el tema que involucra la extinción de dominio de bienes ilícitos ya es abordado a través de varios tipos penales presentes en nuestro código penal vigente. Por ejemplo: delito de tráfico y receptación de cosas provenientes del delito (art.393), encubrimiento (art. 391) y enriquecimiento injustificado (art.351), entre otros. Esto implica la aplicación de una ley que tiene connotaciones de naturaleza penal a un hecho ya regulado en la legislación penal. Por lo tanto, con esta acción se está afectando una garantía penal consagrada en el artículo 15, del texto legal citado.

Segundo: el artículo 11 del proyecto de ley 625 es totalmente violatorio de los derechos humanos, cuando menciona la imprescriptibilidad de la acción legal, ya que el mismo va en concordancia con el artículo 16, temerario en su contenido, al señalar el deber sobre informar la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio. Es decir, no es necesario conocer la seguridad de la procedencia ilícita del bien. En países, como el nuestro, con un arrastre de largos períodos de dictadura, problemas de corrupción política, debemos tener precaución al momento de redactar normas jurídicas como estas, porque pueden ser utilizadas como un mecanismo de venganza política. Tercero: los artículos 18 y 19, del proyecto, implican la creación de jurisdicciones especializadas, situación de la cual se derivan varios aspectos: un impacto al débil presupuesto de la Administración de Justicia y a los postulados de la carrera judicial, en cuanto al requerimiento de concursar para optar por un cargo dentro del Poder Judicial. En este momento, el Órgano Judicial requiere fortalecer la implementación del todavía reciente sistema procesal penal acusatorio, en todos los sentidos. De tal manera, que no es aconsejable iniciar otro proyecto, cuando se están confrontando aún problemas en cuanto a la puesta en funcionamiento de este sistema procesal.

Cuarto: Panamá, al igual que el mundo entero, a penas empezará a tratar de recuperarse de los estragos económicos que ha generado la pandemia covid- 19, para implementar una ley que todavía requiere del aporte, no solamente, de los expertos en la academia de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, sino del ámbito empresarial y dentro de éste del sector de bienes de raíces, en aras de analizar la normativa legal que tienen al respecto.

Como advertencia indico que este proyecto de ley contiene más desventajas que ventajas. Además, debemos tener precaución, ya que tiene grandes vacíos legales en cuanto a los aspectos procesales a desarrollar dentro del proceso y, por ende, en la jurisdicción especializada del mismo.

febrero 19, 2022

Resiliencia y Delitos Funcionariales

Dra. Julia Sáenz Nacionales Corrupción, delitos funcionariales, enriquecimiento injustificado, peculado, resiliencia 0 Comments

La palabra resiliencia parece estar de moda en estos tiempos y es utilizada en todas las áreas del acontecer mundial. Este término hace referencia a la capacidad que tenemos a nivel individual, como ser humano y, a nivel de grupo, como sociedad, para superar situaciones difíciles por las cuales hubiesen atravesado, pero, además, esta capacidad se extiende hasta la posibilidad de olvidar el acontecimiento que ocasionó el trauma y, a este último. Sin embargo, hemos podido advertir un efecto nocivo con respecto a la resiliencia y los delitos funcionariales en Panamá. Situación que explicamos de la siguiente manera: empecemos por determinar el marco conceptual de los delitos funcionariales. Estos se refieren a las conductas ilícitas realizadas por un servidor público, en el ejercicio de sus funciones, afectando con esto a la administración pública. Este comportamiento ilícito implica la presencia, entre otras cosas, de los siguientes aspectos: primero, en cuanto a la intencionalidad del agente, esta es directa, puesto que entiende la ilicitud del acto, lo acepta y lo considera necesario para lograr un resultado final específico el cual motiva su conducta; segundo, el sujeto activo o victimario, tiene como característica fundamental el ser servidor público, lo cual le constituye en un sujeto determinado; tercero, la conducta realizada por el agente o victimario trae como consecuencia la afectación de la Administración Pública como un bien jurídico principal, pero, en algunas ocasiones estos delitos se pueden apreciar bajo otras figuras que no son considerados delitos contra la administración pública, como por ejemplo: delitos contra la libertad individual, delincuencia organizada, etc. Cuarto, son delitos cuya comisión implican un fuerte impacto social y violencia institucional.

En principio, podemos identificar los delitos funcionariales dentro del Título X (Delitos contra la Administración Pública): Peculado (arts. 338-344); Corrupción de Servidores Públicos (arts. 345 -350); Enriquecimiento Injustificado (arts. 351); Concusión y Exacción (arts. 352–353); del Libro Segundo (Los Delitos), del Código Penal Panameño.

La sociedad panameña debe desaprender lo que implica el concepto de resiliencia cuando nos encontramos ante la presencia de delitos funcionariales como: peculado y enriquecimiento injustificado. Además, es importante recordar los lineamientos del artículo 116, del código procesal penal panameño, en el cual se establece como plazo de prescripción para la acción penal, ante estos delitos, un plazo igual al doble de la pena máxima establecida para cada uno de los hechos punibles antes mencionados. Por ejemplo: el delito de enriquecimiento injustificado conlleva como pena máxima, en su modalidad de tipo penal básico (sin agravantes) seis años de prisión. Es decir, que todo ciudadano tendría hasta doce años, contados a partir del momento en que finalizan sus funciones como servidor público. En aquellos casos de enriquecimiento injustificado agravado, la pena máxima es de doce años de prisión, entonces la acción penal prescribirá a los veinticuatro años.

Recordemos siempre el compromiso histórico que tenemos como panameños con nuestro país, no olvidemos los gobiernos corruptos que han imperado y siguen imperando en Panamá, actuemos legalmente al respecto.

febrero 12, 2022

Delito de Invasión y Feminicidio

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derechos Humanos, Estatuto de Roma, Feminicidio, Invasión, Soberanía 0 Comments

El filósofo inglés Thomas Hobbes, en su obra Leviatán, señala la soberanía es el alma del Estado'. Esta expresión es interesante, por demarcar la existencia del Estado en atención a su nivel de soberanía e independencia. Es decir, si el Estado carece de soberanía, no puede ser independiente y, por consiguiente, esto se asemeja a una muerte jurídica. En otras palabras, la soberanía es un bien jurídico protegido legalmente a nivel del Derecho Positivo (Constitución Política, Código Penal, etc.) y del Derecho Internacional (Estatuto de Roma, Carta de Naciones Unidas, entre otros).

En atención a lo expuesto en el párrafo anterior, cabe señalar lo siguiente: cuando se afecta la soberanía de un país, nos encontramos ante la presencia de un delito contra la personalidad jurídica de un Estado, el cual forma parte de los llamados delitos contra la humanidad, denominado crimen de agresión, mismo que se encuentra tipificado en el artículo 8 bis, Parte II (De la competencia, la admisibilidad y el Derecho Aplicable), del Estatuto de Roma, la cual consiste en afectar la integridad territorial de un Estado con respecto a otro, a través de las fuerzas armadas, con la finalidad de disminuir o eliminar su soberanía e independencia como Estado miembro de la comunidad internacional. Afectando también, la seguridad colectiva de la región en la cual se lleva a cabo este acto de agresión. Una de las conductas ilícitas o verbo tipo, presentes en el tipo penal alternativo, del delito de agresión, lo constituye la invasión o el ataque de fuerzas armadas de un Estado en el territorio de otro. Ejemplos: la llamada Causa Justa (invasión de USA a Panamá en el año 1989), Pakistán invade a la India (Guerra de Kargil 1999), USA y Corea del Sur invaden a Corea del Norte (Guerra de Corea 1951), por mencionar algunas. En la actualidad tenemos la posible invasión de Rusia al Estado de Ucrania.

En este mismo orden de ideas y con fundamento en el artículo 30 del texto legal citado, se encuentra el elemento de la intencionalidad en el delito de invasión. El agresor o victimario, a través de su comportamiento deja manifiesto en forma directa su intención de hacer daño, con la finalidad última de dominio, con respecto a su víctima, puesto que analizó el impacto de su conducta a nivel mundial y las repercusiones político – económicas derivadas de la misma.

Por otra parte, el delito de invasión genera dentro de otras cosas, profundas consecuencias sociales que traen como resultado la comisión de hechos punibles como el feminicidio. Esto se debe a que la mujer (en todas las edades) se convierte en un blanco fácil, por parte de las fuerzas armadas del país agresor, para satisfacer instintos sexuales y de trofeos de guerra. Es por ello, que se da un incremento en la comisión de violaciones a la mujer que terminan en muertes violentas, dadas dentro de un contexto de odio y de relaciones desiguales de poder.

febrero 5, 2022

Prescripción, Juez de Cumplimiento y otros aspectos

Dra. Julia Sáenz Nacionales Derecho Penal, juez de cumplimiento, peculado, prescripción, subrogados penales 0 Comments

En el análisis del concepto de prescripción en toda figura delictiva, es importante tomar en consideración los efectos ocasionados en ésta, debido a la actuación del juez de cumplimiento en cuanto a la ejecución de la pena y medidas de seguridad. Razón por la cual, iniciaremos por señalar qué es un juez de cumplimiento y cuál es su relación con la prescripción.

En cuanto a lo primero, el juez de cumplimiento, es un administrador de justicia penal quien se encarga de la ejecución de toda sentencia o, medidas de seguridad y todo lo que esto conlleva, en atención a los lineamientos establecidos en el Artículo 46, Capítulo II (Tribunales Competentes), Título II (Jurisdicción Penal), Libro Primero (Disposiciones Generales) en concordancia con el Artículo 508, Capítulo I (Ejecución Penal), Título VIII (Ejecución Penal y Medidas de Seguridad), Libro Tercero (Procedimiento Penal), ambos del Código Procesal Penal Panameño. Esto nos conduce al Artículo 120, Capítulo II (Tiempo de Prescripción), Título V (Extinción de la Pena), del código penal panameño, al señalar ‘Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición’. En cuanto a la ejecución de la sentencia, este es un tema que nos conduce a los subrogados penales identificados como: suspensión condicional de la ejecución de las penas; reemplazo de penas cortas; libertad vigilada; sustitución de la ejecución de la pena principal; y la libertad condicional. Todos ellos con fundamento legal en los artículos que van del 98 al 114, del código penal panameño.

Por ejemplo: si al Señor Z, mediante sentencia ejecutoriada se le sancionó por el delito contra la libertad de prensa, con una pena de prisión de tres años y por solicitud de éste, se le concede el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, al transcurrir el tiempo, el Señor Z, incumple con las obligaciones impuestas o, comete un nuevo delito, conllevando con esto la revocación del subrogado por parte del Juez de Cumplimiento. Este acto, trae como consecuencia la interrupción del tiempo para darse la prescripción, ya que el Señor Z tendría que cumplir la totalidad de la pena impuesta (los tres años de prisión) contados a partir del momento en que se le aplicó el subrogado y, una vez cumplido y puesto en libertad, debe transcurrir hasta un año después de lo actuado por el juez de cumplimiento.

Por último, con respecto a los delitos como: peculado, delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública y el enriquecimiento injustificado, la prescripción procede a partir del momento en que se cumple el doble de la pena máxima que conlleva cualesquiera de estos delitos. Por ejemplo: si la pena máxima del delito de peculado en su modalidad agravada (art. 338 del código penal) es de quince años de prisión; entonces, la acción penal prescribe a los treinta años de cometida la figura delictiva.

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