Doctora Julia Sáenz
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enero 29, 2022

Delitos imprescriptibles y algo más

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Delitos contra la Humanidad, Desaparición Forzada, Imprescriptibilidad, Terrorismo 0 Comments

El beato, teólogo y filósofo polaco, Karol Józef Wojtyla, mejor conocido como el Papa Juan Pablo II, señala en su momento 'El terrorismo nace del odio, se basa en el desprecio de la vida del hombre y es un auténtico crimen contra la humanidad'. Esto se explica, en atención a que el delito de terrorismo manifiesta un sentimiento de odio hacia la raza humana. En nuestro país, esta figura delictiva se encuentra tipificada en el Título IX (Delitos contra la Seguridad Colectiva), Capítulo I (Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo), Artículo 293, del código penal panameño.

En este mismo orden de ideas, se encuentra el delito de desaparición forzada el cual a nivel del Derecho Penal Internacional (Estatuto de Roma, artículo 8) está catalogado como una de las conductas ilícitas que constituyen crímenes de guerra. En cambio, en el código penal panameño, este hecho punible, está regulado bajo la denominación de dos tipos penales diferentes. Primero, en el Título II (Delitos contra la Libertad), Capítulo I (Delitos contra la Libertad Individual y Desaparición Forzada), artículo 152. Segundo, en el Título XV (Delitos contra la Humanidad), Capítulo I (Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos), artículo 441, numeral 9.

Por otra parte, tenemos a los delitos contra la humanidad presentes en el Título XV, de la excerta legal citada, los cuales están conformados por cinco actos criminosos identificados como: Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (arts. 440 – 442); Delitos contra las Personas y los Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (arts. 443-454); Delitos contra la Trata de Personas (arts.456-A – 456-E); Tráfico llícito de Migrantes (arts. 456-F-456-H).

Las figuras delictivas señaladas en párrafos anteriores ocasionan un gran impacto en la sociedad, debido a la violencia que las mismas encierran. Estas a su vez, son consideradas, como delitos de carácter continuado con efectos permanentes. Esto se refiere al daño sufrido por el bien jurídico tutelado, ya que el mismo perdura en el tiempo y esto se explica porque se desarrollan dentro de un contexto generado por el propio sistema político imperante en el Estado, situación limitante para la víctima, familiares o representantes legales, para acercarse ante las autoridades competentes a interponer la acción penal respectiva. Siendo estas las razones que fundamentan la imprescriptibilidad tanto de la acción penal (art. 116 del código procesal penal panameño), como de la pena (art. 121 del código penal panameño).

Por último, es importante establecer lo siguiente: la imprescriptibilidad quiere decir, por una parte, la víctima puede interponer en cualquier momento, una vez ocurrido el delito, una acción penal, no importa el tiempo que haya transcurrido. Además, si ya hubiese sido sentenciado el victimario, pero, éste se encontrase prófugo de justicia, no importa si el tiempo de la penal impuesta ya hubiere transcurrido; en el momento en que las autoridades lo ubiquen, será detenido, puesto a órdenes de la autoridad competente y empezará a contársele el tiempo de la pena antes impuesta.

enero 28, 2022

Comentarios al Proyecto de Ley sobre Política Criminológica

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derecho, Panamá 0 Comments

En Panamá y en la gran mayoría de los países que forman parte de la comunidad internacional existe una corriente, entre algunos académicos, de sustituir el término Política Criminal por el de Política Criminológica, situación que no es del todo aconsejable, ya que esto suele traer algunas confusiones. Por consiguiente, dentro de los comentarios al nuevo proyecto de ley 739, del 18 de enero de 2022, a través del cual se establece la Política Criminológica en la República de Panamá, deseo iniciar con la identificación del marco conceptual al título del mismo.

La Política Criminológica consiste en una ciencia que se ocupa del estudio de la conducta antisocial, a través del análisis de las causas que le originan (criminogénesis) y la forma cómo estas causas o factores inciden en el comportamiento del individuo, dando como resultado la conducta antisocial (criminodinámica). Es decir, esta ciencia hace un estudio bajo un enfoque interdisciplinario del delito, mediante el cual advierte las causas y efectos de la violencia intersubjetiva y estructural. En cambio, la Política Criminal es una ciencia multidisciplinaria a través de la cual se diseñan estrategias que tienen como finalidad el desarrollo de acciones que implican establecer coaliciones entre todos los sectores que intervienen de manera directa o indirecta en el desarrollo e incremento de la conducta antisocial. Por ejemplo: sectores como: educación, salud, vivienda, trabajo, derechos humanos, sistema judicial, sistema normativo (Derecho Positivo), etc. Esto implica, que debemos hablar de una Política Criminal de Estado, dentro de la cual la Criminología, en conjunto con el Derecho Penal, la Sociología, Psicología, Trabajo Social, entre otros, juegan un papel fundamental. Entendamos entonces, que la Criminología le aporta a la Política Criminal el resultado de su estudio a través una propuesta denominada Política Criminológica.

Partiendo del análisis conceptual realizado en párrafos anteriores, hacemos el primer comentario al citado proyecto, el cual consiste en la desventaja que observamos en cuanto a su título. Además, la exposición de motivos de este proyecto de ley lo ubica claramente dentro de una Política Criminal y no de una Política Criminológica, puesto que habla de la prevención del delito, rehabilitación y reinserción social del delincuente, de las instituciones formales de control social. Todo esto conlleva acciones de prevención y represión del delito.En segundo lugar, hablemos un poco de la estructura del proyecto. Este consta de veintitrés (23) artículos, los cuales desarrollan los aspectos siguientes: art. 1(misión); art. 2 (visión); art. 3 (objetivos generales, son cinco); art.4 (objetivos específicos, son treinta y cinco): la mayoría de estos objetivos no van en concordancia con los objetivos generales. Además, hay confusión y ambigüedad en algunos. El objetivo # 20 está desarrollado en el artículo 5); art. 5(factores que afectan la seguridad ciudadana); art. 6 (se detallan figuras delictivas que afectan la seguridad internacional y nacional); art. 7 (explica la fundamentación teórica de los principios rectores de este proyecto de ley); art. 8 (desarrollan los principios rectores de la Política Criminológica de Estado); art. 9 (plantea las estrategias de la Política Criminológica); art. 10 (indica la creación de la Secretaría Ejecutiva de la Política Criminológica); art. 11 (establece el perfil del Secretario Ejecutivo); art. 12 (menciona las funciones de la Secretaria Ejecutiva), art. 13 (creación del Consejo Nacional de la Política Criminológica); art. 14 (señala quién preside y cómo está conformado el Consejo Nacional de Política Criminológica); art 15 (se determina quién convoca y para qué, las sesiones del Consejo Nacional de Política Criminológica); art. 16 (plantea la colaboración entre el Consejo Nacional de Política Criminológica, la Secretaría Ejecutiva y el Consejo de Política Penitenciaria del Ministerio de Gobierno); art. 17 (la obligación de la elaboración de un Plan Nacional de la Política Criminológica con visión de Estado); art. 18 (el Secretario Ejecutivo, cada vez, que así lo requiera la Asamblea, deberá emitir un concepto sobre algún proyecto de ley que impacte en la Política Criminológica.); art. 19 (establece con claridad el deber del Secretario Ejecutivo de entregar un informe de gestión por resultado, cada seis meses, al Ministro de Seguridad); art. 20 (la rendición de cuentas públicas por parte del Secretario Ejecutivo se realizará anualmente y en coordinación con el Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá; art. 21 (hace referencia al aspecto presupuestario de funcionamiento de la Secretaria Ejecutiva de Política Criminológica a partir del año 2023, ya que su funcionamiento empezará en el tercer trimestre de la vigencia fiscal de 2022 con el presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública); art. 22 (el Órgano Ejecutivo reglamentará esta ley); y el art. 23 (la ley empieza a regir a partir del tercer trimestre del año 2022).

Por último, luego de haber analizado el marco conceptual del tema del proyecto y planteado su estructura, señalaremos que el mismo tiene más desventajas que ventajas, debido a los siguientes aspectos:El contenido presenta algunos vacíos e incongruencias. Por ejemplo: toda estrategia indica el procedimiento que será desarrollado mediante una acción y, en el caso de las descritas en el artículo 9, parecen más objetivos que estrategias.Se requiere la creación de un Instituto con varios observatorios, más que una Secretaría Ejecutiva (arts. 10 y 12)El perfil solicitado para el secretario no está acorde con las funciones que éste debe realizar, ya que se requiere de un abogado – criminólogo o, a un abogado – penalista (art. 11)El contenido de los artículos 6 y 7 conllevan la reestructuración del código penal panameño vigente y una revisión a otras normas jurídicas, como, por ejemplo: Código Procesal Penal, otros. Los numerales 10 y 16 del artículo 4 y el término empírica del último párrafo del artículo 7, pueden afectar el principio de legalidad.Carece de un artículo que defina términos básicos que conlleva el proyecto y tendrán repercusión en otras normativas, como las de carácter penal.No advierto reglas de interpretación, ni de aplicación. Por último, recomiendo se consulte un poco más a los académicos expertos.

enero 22, 2022

Extinción y Prescripción en el delito

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico acción penal, código penal, extinción, prescripción 0 Comments

La identificación de términos como extinción y prescripción en el delito son fundamentales. Esto se basa en los aspectos siguientes: primero, la prescripción implica una forma de extinción, la misma consiste en el transcurso del tiempo, establecido en la norma penal, para la realización de algo. Es decir, el período de tiempo de vida legal ya finalizó. (art. 115 numeral 6, del código penal panameño). Segundo, en todo delito debemos analizar el concepto de prescripción desde dos perspectivas, siendo estas de carácter penal y procesal penal. Con respecto a la de carácter penal, la misma se refiere al momento de prescripción de la pena. Esto hace referencia a conocer en qué momento la pena impuesta por el juez de conocimiento, en la sentencia, finaliza. La respuesta a esta interrogante la encontramos en el art. 119 de la excerta legal citada, en la cual se establece: la pena establecida en una sentencia ejecutoriada (hace tránsito a cosa juzgada; por consiguiente, no admite recurso legal en contra que pueda cambiar su contenido), prescribe a partir del momento en que la misma se cumple. Por ejemplo: al Señor Z se le condenó, mediante sentencia ejecutoriada, a veinte años de prisión, por el delito de homicidio. Una vez, transcurrido los veinte años, la pena de prisión prescribe y, por lo tanto, se extingue.

En este mismo orden de ideas, el texto legal en comento, indica que en aquellos en casos en los cuales el juez ha establecido sanción de días-multas o, de arrestos de fines de semanas, la pena prescribe a los tres años. Sin embargo, con relación al aspecto de carácter procesal penal, la situación varía, ya que ésta hace alusión al período de tiempo que tiene la víctima para interponer, ante la autoridad competente, la acción penal que pueda motivar el inicio del proceso penal, mediante el cual podrá ver resarcido sus derechos humanos violentados. Esta condición nos conduce al artículo 115, numeral 3, del código procesal penal (Título IV. La Acción. Capítulo I: Acción Penal. Sección 2a: Extinción de la acción penal). En cuanto al período de tiempo que tiene la víctima para interponer la acción penal, antes de su prescripción, lo establece el art. 116, del mencionado código procesal penal, dándose esto en las situaciones siguientes: una vez transcurrido el tiempo equivalente a la pena máxima del delito del cual se ha sido víctima. Por ejemplo: la Señora X, fue víctima de hurto con abuso de confianza, el día 17 de diciembre de 2021. Esta figura delictiva se encuentra tipificada en el artículo 214 del código penal y tiene como pena máxima 10 años de prisión. Entonces, la Señora X, tendrá diez años, contados a partir del día en que se cometió el hecho para interponer una acción penal.

En aquellos casos en que los delitos no conlleven pena de prisión, entonces la víctima tiene tres años, para interponer la acción penal, antes de que ésta prescriba.

Lo antes expuesto varía en delitos como el peculado, entre otros.

enero 15, 2022

Proyecto sobre Sistema de Protección Integral de la Niñez

Dra. Julia Sáenz Nacionales adolescencia, derechos del niño, niñez, protección integral, SENNIAF 0 Comments

El político español y premio nobel de literatura Jacinto Benavente, expresó en su momento ‘En cada niño nace la humanidad’. Consideramos con esta expresión la realidad del mundo, es decir, la existencia y conservación de la población radica, entre otras cosas, en la niñez.

Esto implica la necesidad del Estado y la sociedad misma, de trabajar en equipo para diseñar estrategias que garanticen el interés superior de todo menor de edad y de todos aquellos derechos humanos a través de los cuales se establezca un ambiente propicio para el óptimo desarrollo de la niñez. Consideramos entonces que pensamientos como este fueron el motivo fundamental de la aprobación en tercer debate del tan polémico proyecto de ley 567, denominado Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones.

El proyecto, en comento, consta de 238 artículos, estructurados de la manera siguiente: Título Preliminar. Arts. 1-5; Título I: Fundamentos del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. Arts. 6-118; Título II: Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. Arts. 119 – 209. Título III: Sanciones. Arts. 210-223. Título IV: Financiamiento, Rendición de Cuentas, Evaluación y Monitoreo del Sistema de Protección Integral. Arts. 224–228. Título V: Disposiciones Adicionales. Arts. 229-233. Título VI: Disposiciones Finales. Arts. 234-238.

Por otra parte, hemos podido identificar dentro de los principios de derechos humanos rectores de la excerta legal citada, el correspondiente al de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito estatal y el principio de corresponsabilidad. La importancia de ambos, la podemos analizar desde la perspectiva siguiente: primero, obliga al Estado a estructurar una Política Criminal que contemple estrategias de protección directa e indirecta con respecto al interés superior del menor. Esto quiere decir, si bien es cierto, la familia (papá y mamá) son responsables de procurar el bienestar de sus hijos, también se requiere la colaboración del Estado para poder lograrlo. En qué sentido, brindando programas que permitan a los padres de familias obtener empleos, viviendas dignas, entre otras cosas. Segundo, esto conlleva una clasificación de los derechos según los lineamientos de la Convención de los derechos del niño, en las categorías siguientes: derechos de supervivencia, derechos de desarrollo, derechos de participación y derechos de protección especial.

El hecho de garantizar los derechos de desarrollo del menor (arts. 43–61) es sumamente importante, ya que conducirá forzosamente a un cambio en cuanto al modelo pedagógico actual, hacia un paradigma mediante el cual se desarrolle el pensamiento crítico en el estudiante, permitiéndole a este el desarrollo de sus potencialidades y capacidades al máximo lo cual le facilitará un ejercicio pleno de su ciudadanía social.

Por último, me place señalar más ventajas que desventajas con respecto a esto nuevo proyecto de ley. Les recomiendo leerlo y analizarlo objetivamente antes de rechazarlo.

enero 8, 2022

Los tipos penales y su importancia

carlos javier Nacionales Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

El tipo penal es la parte de la estructura de una norma jurídica de naturaleza penal a través del cual se describe la conducta establecida como ilícita

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Es sumamente importante conocer los tipos penales existentes en nuestro país, por varias razones, entre las cuales mencionaremos las siguientes: son limitaciones a las libertades de toda persona, son la manifestación directa de la facultad sancionadora del Estado y, constituyen una forma de garantía jurídica a los derechos humanos, también identificados como bienes jurídicos. Estos aspectos se comprenden analizando en primer lugar el marco conceptual de los términos: tipos penales. El tipo penal es la parte de la estructura de una norma jurídica de naturaleza penal a través del cual se describe la conducta establecida como ilícita. Es decir, establece una prohibición directa a la sociedad, con respecto a la realización de una conducta, que de llevarse a cabo afectaría tanto a la víctima directa, como a la población en general, puesto que violentaría la paz, seguridad y orden público. Por ejemplo: el delito de asociación ilícita, está regulado en el artículo 329, Capítulo VIII (Asociación Ilícita), Título IX (Delitos contra la Seguridad Colectiva), del código penal panameño, señalando: ‘Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años. El tipo penal de esta primera parte del delito citado, inicia con el adverbio cuando y finaliza con el pronombre personal neutro ella. Explicando cómo se configura el hecho punible conocido como asociación ilícita. Es decir, señalando en qué consiste la conducta ilícita, la cual, en este caso, radica en concertarse, reunirse o agruparse, con la sola intención de llevar a cabo alguna figura delictiva. Este a su vez, es un tipo penal básico, ya que no presenta ninguna condición modificadora de la responsabilidad penal. Es también, un tipo penal formal. Esto quiere decir, es sancionable el solo hecho de asociarse o reunirse con la intención clara y precisa de incurrir en la comisión de una figura delictiva, aunque la misma no se realice. Además, es considerado un tipo penal cerrado, en atención a la explicación de todos los aspectos que involucran la conducta ilícita, dentro del mismo tipo penal y no requiere un análisis externo por parte del juez.

En este mismo orden de ideas, es preciso establecer la importancia de tomar en cuenta la técnica penal legislativa acorde a la dogmática jurídica al momento de redactar los tipos penales que luego conformaran la estructura del código penal o la legislación penal en términos generales.

La redacción de los tipos penales debe ser sencilla y entendible a la sociedad en general, no solamente al abogado. Esto se explica porque el Derecho Penal constituye un sistema formal de control social y, por consiguiente, a través de este se limita el concepto de libertad de cada ciudadano en beneficio del bien común; garantizando así, bienes jurídicos como la vida, integridad personal, libertad, integridad sexual, el honor de la persona natural, el orden jurídico familiar, patrimonio económico, seguridad colectiva, la humanidad, entre otros.

diciembre 25, 2021

Navidad 2021

carlos javier Columna de Opinión Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

El término Navidad involucra un sinnúmero de significados, situaciones, emociones y, en algunas ocasiones tristezas. Es por ello, que los invito a realizar un recorrido imaginario por el verdadero marco conceptual de la Navidad 2021.

La palabra Navidad hace referencia al nacimiento de un nuevo ser, ya sea un niño o una niña. En el caso de nosotros los cristianos, se refiere a la celebración religiosa del nacimiento del niño Jesús. Pero, esto en realidad qué conlleva. Es un período en el cual conmemoramos un año más de la venida al mundo, en forma de ser humano, de Jesús, nuestro salvador. No importa, si la fecha es o no la correcta con relación al nacimiento de Jesús; lo importante es separar en el calendario un tiempo para reflexionar sobre nuestra propia vida y hacia dónde nos dirigimos. Es decir, la navidad más que una fiesta religiosa debe ser un tiempo de profunda reflexión y convivencia en familia. Debe ser un espacio en el cual los seres humanos debemos olvidarnos de las disputas o desavenencias que pudieron haber surgido durante el año.

Pero, qué tiene de especial la Navidad 2021. El haber tenido como antecedente una larga pandemia, la cual aún no queda claro cuándo será su final. Además, el hecho de que cada una de las personas celebrantes de esta festividad, hoy día, hemos sido sobrevivientes directos e indirectos de los estragos de la pandemia covid-19. Es por ello, importante celebrar esta fiesta no solamente con regalos y grandes banquetes, sino, en oración con los miembros de nuestra familia restringida (papá, mamá e hijos), también, recordando y manteniendo en oración a los miembros de la familia extendida (abuelos, hermanos, tíos y sobrinos), en conjunto con los amigos.

El evangelista Lucas, escribió en el nuevo testamento, el evangelio según San Lucas, capítulo 2, versículo 14: ‘Que os ha nacido hoy, en la ciudad de David, un Salvador, que es Cristo el Señor’: y, en el antiguo testamento, el profeta Isaías, escribió en su libro denominado Isaías capítulo 9, versículo 6: ‘Porque un niño nos es nacido, hijo nos es dado, y el principado sobre su hombro; y se llamará su nombre Admirable, Consejero, Dios Fuerte, Padre Eterno, Príncipe de Paz..

El texto bíblico citado, valida la necesidad de la celebración de la navidad, estableciendo claramente su importancia en el hecho de recordar el nacimiento del hombre por el cual, hoy, todos somos libres del pecado original. Por consiguiente, cada navidad debemos hacer un examen de conciencia con respecto a nuestra vida, cuáles y cómo han sido los actos de nuestro comportamiento. Es el momento para identificar en qué hemos fallado como seres humanos e hijos de un Dios viviente. También, se nos brinda la oportunidad de reestructurar nuestra forma de vida.

Estimados lectores, les sugiero que empecemos en primer lugar, acercándonos más a Dios; en segundo lugar, mejorando la relación con nosotros mismos y con nuestra familia; en tercer lugar, los amigos y la sociedad.

diciembre 18, 2021

Derechos Humanos y algo más

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Criminalidad, Derechos Humanos, Desempleo, Política Criminal 0 Comments

Nos encontramos ante un nivel de aumento de criminalidad, alto, lo cual refleja una desprotección de los derechos humanos presentes en el artículo 25

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El mes de diciembre es un tiempo que abarca un sinnúmero de situaciones para conmemorar, siendo una de ellas la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Hecho histórico realizado en la ciudad de las luces, París, un 10 de diciembre de 1948, en la cual se establece un listado de derechos, desarrollados en treinta (30) artículos, los cuales le son inherentes a todo ser humano y, a su vez, garantizan su bienestar; entre los cuales podemos mencionar algunos, tales como: derecho al trabajo y la protección contra el desempleo (art. 23), derecho al asilo (art. 13), derecho a un nivel de vida que le garantice salud, bienestar, entre otras cosas (art. 25), la educación desarrollará la personalidad humana y fortalecerá el respeto a los derechos del hombre (art. 26); y, el deber que todo ser humano tiene con respecto a la comunidad de la cual forma parte (art. 29). Son precisamente estos derechos humanos, sobre los cuales haremos una reflexión dentro del contexto de la realidad panameña actual.

Comencemos con el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo: el trabajo constituye un derecho y un deber para todo ser humano, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar las plazas de empleo necesarias para la población. Sin embargo, en Panamá, no he advertido políticas de trabajo realmente efectivas, ya que la tasa de desempleo aún es alta, situación que se advierte estadísticamente cuando analizamos informes presentados por INEC (Instituto Nacional de Estadística y Censo), presentando variables del desempleo entre el 18.5%, 14.5% y 11.3%, pero, resulta que existe un 52.8% de la población con empleos informales cuya ganancia no permite cubrir las necesidades básicas y apremiantes de la familia panameña.

Por otra parte, tenemos el llamado derecho de asilo, con respecto a personas provenientes del extranjero, quienes por razones políticas o humanitarias deben abandonar su país de origen. Sin embargo, vemos con la protección a este derecho, la transgresión a los derechos humanos de la población panameña, puesto que esta afluencia de movimientos migratorios externos, traen consigo el aumento de la criminalidad y el desempleo.

En cuanto a la salud y el bienestar de la población. Panamá, actualmente, nos encontramos ante un nivel de aumento de criminalidad, alto, lo cual refleja una desprotección de los derechos humanos presentes en el artículo 25, de la excerta legal citada, por parte del Estado panameño y su falta a una Política Criminal definida a nivel estatal. Estamos actualmente en medio de la pugna interna de los carteles de droga que forman parte de la delincuencia organizada existente en nuestro país.

Por último, presentamos un modelo pedagógico conductista que impide el desarrollo del pensamiento crítico en nuestros estudiantes, situación que afecta el desarrollo de su personalidad académica y, por consiguiente, de sus competencias laborales y sociales. Esto se ve reflejado a nivel del mercado laboral. Esto, además, afecta el compromiso que tenemos los panameños con el país.

diciembre 11, 2021

Contestando a mis lectoras

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derecho, Panamá 0 Comments

En días pasados, una de mis asiduas lectoras me escribe consultándome sobre la herencia y los hijos, específicamente si su hija de veinte años y estudiante universitaria podía recibir la prima de antigüedad de su padre, ya fallecido y, además, si tenía derecho a una pensión del Seguro Social. En cuanto a esta inquietud, he de manifestarle los aspectos siguientes:

Todo lo referente al concepto de herencia y el derecho a recibirla se encuentra regulado en el Libro Tercero (De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos), del Código Civil de la República de Panamá. Este a su vez, está estructurado de la siguiente manera: Título I (Disposiciones Generales) arts. 628 – 645; Título II (Reglas relativas a la sucesión intestada) arts. 646-693-F; Título III (De los testamentos) arts. 694-873. Además, es necesario que tome en cuenta en concordancia con estos artículos, al código de la familia en cuanto a lo que respecta la regulación del matrimonio y, por último, la ley general de pensión alimenticia.

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diciembre 4, 2021

Madre, familia y derecho penal

carlos javier Nacionales Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

La dramaturga inglesa Agatha Christie escribió en su momento, sobre la madre, lo siguiente: ‘El amor de una madre por un hijo

La dramaturga inglesa Agatha Christie escribió en su momento, sobre la madre, lo siguiente: ‘El amor de una madre por un hijo no se puede comparar con ninguna otra cosa en el mundo. No conoce ley ni piedad, se atreve a todo y aplasta cuando se le opone.’

Luego de leer estas líneas, recordé el nacimiento de mi hija, desde el momento en que recibí la noticia de mi embarazo, pasando por el alumbramiento, hasta el día de hoy, e inmediatamente nos pusimos en contexto con las palabras de la escritora y como penalista me ubiqué en la función trascendental de la madre en la familia y de ésta última, en su papel determinante a nivel de factor criminógeno externo para la comisión de una figura delictiva.

Es decir, tanto criminólogos como penalistas coinciden en el hecho de identificar a la familia como una causa determinante al momento de llevar a cabo un delito, tanto es así, que el código penal panameño, en su artículo 79, Capítulo V (Aplicación e Individualización de las penas), Título III (Penas), Libro I (La Ley Penal en General), le establece al juez, los aspectos tanto objetivos como subjetivos los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de dictar su sentencia y, dentro de estos, podemos ubicar en el numeral 7, lo siguiente: …. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.’ De lo anterior podemos colegir lo siguiente: cuando la norma penal panameña habla sobre las condiciones personales del sujeto, está haciendo referencia, entre otras cosas, a la familia y el rol que jugaron cada uno de los padres en ella; destacando siempre la función de la madre en la familia. Aunque es importante en la familia tanto la figura paterna como la materna, esta última se constituye en la columna vertebral del hogar, ya que es ella quien enseña e inculca los valores espirituales y morales en el individuo; a diferencia del padre, quien refuerza el conocimiento del valor enseñado por la madre.

Estoy convencida como hija, madre, esposa, docente, académica y ciudadana, de la función trascendental de la mujer en su papel de mamá; no solamente en la educación de sus hijos, sino en el desarrollo de la sociedad y, por ende, del Estado. Por ello debemos convertir cada día del año, en un día para honrar a la mujer, en su oficio de mamá.

El 8 de diciembre, día que celebramos, en Panamá, a las madres, también debe convertirse en día de reflexión sobre la no violencia contra la mujer – madre y evitar la violencia doméstica hacia cualquier miembro de la familia, pero, en especial en perjuicio de la mujer – mamá.

Estimado amigo lector, qué estás haciendo tu para evitar la violencia en perjuicio de tu madre y esposa.

Le envío un efusivo saludo a todas las madres en su día, pero, en especial a mi querida madre Nilka. Te amo, mamá.

noviembre 27, 2021

25 de Noviembre, Día de la no violencia contra la mujer

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derecho, Panamá 0 Comments

El famoso médico internista – endocrino, de nacionalidad española – Gregorio Marañón, señaló en su momento: ‘No son los dos sexos inferiores o superiores el uno al otro. Son, simplemente, distintos’.

Este pensamiento implica la complementariedad biológica entre el hombre y la mujer. Es decir, ambos seres constituyen el complemento uno de otro, requiriendo trabajar en equipo, para el beneficio propio y de la sociedad de la cual forman parte. Sin embargo, esto no ha sido posible hasta el día de hoy. La mujer es considerada por Naciones Unidos como parte de los grupos vulnerables que requieren mejores mecanismos jurídicos de protección hacia sus derechos fundamentales, ya que todo tipo de violencia contra la mujer, conlleva una violación al principio de dignidad humana, el cual se desarrolla con el respeto y reconocimiento a los derechos humanos.

Es importante señalar que la violencia contra la mujer tiene como principal antecedente el sistema patriarcal presente a lo largo de la historia de la humanidad, mediante el cual se refleja a la mujer como un ser humano que depende totalmente de otro ser humano, inclusive en toma de decisiones tan básica, como la administración de su propio patrimonio. Entonces, cómo atender un problema que tiene raíces históricas. Entendamos la violencia contra la mujer como un delito sistémico y sistemático el cual plantea como un factor criminógeno de orden exógeno, al sistema político, económico, social, religioso y cultural que forman parte del Estado.

De lo antes expuesto, me asalta el interrogante siguiente: ¿Qué está haciendo el Estado panameño para prevenir la violencia de género con respecto a la mujer? Con pena, pero, me atrevo a decir, poco o nada.

Esto se advierte con tan solo darle un vistazo a los diferentes medios de comunicación y observar muertes y violación de naturaleza sexual, a mujeres de todas las edades, desde infantes hasta adultas mayores. Es por ello, urgente la revisión al código penal panameño en cuanto al delito de feminicidio como un tipo penal autónomo. Ante este planteamiento, un gran número de personas me preguntan hasta qué punto, la regulación jurídica diferente con respecto al feminicidio podría surtir un efecto positivo hacia la condición actual de la mujer panameña. Siendo la respuesta siguiente: una modificación al artículo 132 – A, mediante el cual se tipifica el femicidio, beneficiaría en los aspectos siguientes:

Al convertir el femicidio en un tipo penal autónomo, estaríamos tipificando en realidad el delito de muerte de una mujer dentro del contexto de relaciones desiguales de poder, lo que conlleva el cambio de la denominación de la figura delictiva femicidio a feminicidio.

Se amplía el radio de acción de la misma y, por consiguiente, se albergarían reales alternativas de represión y prevención a la violencia de género contra la mujer.

El victimario y la población en general podría advertir con mayor impacto lo que implica atentar contra la mujer en cualquier forma.

El país cumpliría con la comunidad internacional.

Estimado lector, ¿qué haces para combatir la violencia contra la mujer. ¿Solamente recordar la fecha del 25 de noviembre?

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