Doctora Julia Sáenz
  • inicio
agosto 27, 2022

Femicidio: problema de salud pública

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico estadísticas, Femicidio, salud pública, violencia de género 0 Comments

Es preocupante advertir diariamente casos de mujeres muertas en forma violenta. Sin embargo, cuando usted cuestiona a las autoridades o, indaga con respecto a las estadísticas criminales del Ministerio Público (MP), pareciese que en nuestro país prácticamente, no existen femicidios.

Por ejemplo, según el Centro de Estadísticas del MP, del 1 de enero al 31 de julio de 2022 (estamos hablando de los 7 primeros meses del año), se han observado 12 femicidios (teniendo como rango de edades entre 10 y 49 años, con mayor incidencia en el rango de edades entre 35 a 39 años), una tentativa de femicidio y 14 muertes violentas, todas de mujeres, precisando, además, a las muertes violentas como homicidios de mujeres, pero, que no representan femicidios.

Estoy convencida que estas no son las cifras ciertas con respecto a la comisión de este tipo de figura delictiva, puesto que la estadística se ha levantado haciendo un análisis jurídico penal inexacto de la misma. Esto tiene como fundamentación primera, la inexactitud en el marco conceptual de este delito y su relación con otros tipos penales. Por ejemplo, el delito bajo estudio tiene como antecedente la ley 82 del 24 de octubre de 2013 (ley contra la prevención de la violencia en las mujeres. Gaceta Oficial 27403), artículo 4, numeral 7, en el cual se establece lo siguiente: Femicidio. Causar la muerte a una mujer basada en la pertenencia al sexo femenino, por causa de la discriminación o cualquier otra forma de violencia. Esta ley, a su vez, trae como consecuencia la modificación al código penal vigente mediante la inclusión del artículo 132-A, en el cual se establece al femicidio como un delito circunstanciado que tiene como consecuencia jurídica la pena de prisión entre veinticinco a treinta años.

Pero, teniendo en cuenta que cada una de las circunstancias que se describen en el mencionado texto legal, constituye no solamente una forma del hecho punible conocido como femicidio, sino también, establece la relación con otros tipos penales establecidos en la legislación penal panameña. Por ejemplo, el femicidio y la violencia doméstica en aquellos casos en que esta última se constituye en la causa principal del primero. Entendiendo que, en la violencia doméstica generada entre las parejas, cuando la víctima es la mujer, constituye una relación de poder en la cual la víctima se encuentra en abierta desventaja con respecto a su agresor o victimario, quien, por lo general, termina asesinándola. Con los delitos sexuales, entre ellos el de violación sexual o violación carnal, en el cual el victimario solamente pretendía satisfacer sus instintos sexuales y, al final, mata a su víctima con la intención de ocultar lo sucedido.

Lo expuesto en el párrafo que antecede plantea la necesidad de advertir cuando ocurre la muerte violenta de una mujer, cuáles han sido las causas principales y secundarias que conllevaron el resultado muerte. Es decir, cuando en un caso de violencia doméstica muere la mujer, estamos ante la presencia de un femicidio. Si producto de una lesión personal sobrevino la muerte de la mujer, es necesario indagar con respecto a la causa que originó la lesión y su relación con los diversos factores que inducen a la comisión del femicidio. De tal manera, que, si este análisis se hace en la debida forma, podríamos darnos cuenta la cantidad de femicidios que ocurren en Panamá, diariamente y, el por qué se ha convertido en un problema de salud pública; en vista de que la comisión de este genera, entre otras cosas, una violencia extrema, que, a su vez, produce una sociedad enferma, con lesiones e incapacidades a nivel sicológico, etc. Todo esto impide el normal desarrollo de la salud pública actual.

agosto 6, 2022

Manifestaciones callejeras: ¿derecho o delito?

carlos javier Columna de Opinión Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

Esta conducta delictiva tiene pena de dos a cuatro años de prisión

Leyendo sobre la muerte del Dr. Martin Luther King Jr., encontré uno de sus tantos pensamientos, en el que se señala lo siguiente: ‘No me preocupa el grito de los violentos, de los corruptos, de los deshonestos, de los sin ética. Lo que más me preocupa es el silencio de los buenos.’ Al terminar de leer estas palabras, tuve a bien reflexionar sobre las manifestaciones y protestas callejeras que hubo en Panamá, por más de quince días, a lo largo y ancho de nuestro país. Hasta qué punto ‘el silencio de los buenos’ finalizó, en Panamá, con las protestas, manifestaciones y huelga de los maestros y profesores de este país.

Para poder realizar un análisis al respecto, empezaremos con identificar el marco conceptual del término manifestaciones callejeras, para lo cual haremos el planteamiento siguiente: primero, existe una diferencia entre protestas y manifestaciones callejeras, la cual advertimos de la manera siguiente: a. las protestas son una forma de reaccionar de la totalidad de una población o, de un sector de ésta, con relación a situaciones que se derivan de la actuación incorrecta por parte de la estructura gubernamental de un Estado y, con la cual no se está de acuerdo por considerar que ésta constituye una flagrante violación a los derechos humanos de los pobladores; por consiguiente, la conducta de la población en las calles se da en forma violenta, ya que están demostrando su desaprobación a través de la violencia generalizada. b. Por otro lado, contamos con la palabra manifestaciones, la cual consiste en un pronunciamiento de la población, también en las calles, pero, en forma pacífica, como respuesta de aprobación o descontento con respecto a toma de decisiones del gobierno de turno, vinculadas a los derechos humanos de los pobladores del Estado.

En este mismo orden de ideas, tenemos que son las manifestaciones y no las protestas, las que están reguladas como garantía fundamental, en el artículo 38, de la Constitución Política de Panamá, para lo cual solamente se requiere dar aviso 24 horas antes, a la autoridad administrativa local y esta puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, los cuales puedan poner en peligro la seguridad colectiva de la población. Este artículo se aplica en concordancia con el artículo 15, de la Convención Americana o Pacto de San José, estableciendo claramente que la manifestación amparada como un derecho humano es aquella que se realiza en forma pacífica y sin ninguna clase de armas a través de las cuales se pudiese ocasionar un peligro para el resto de la población. Es decir, en el momento en que el ciudadano utilice cualquier método subversivo para realizar la manifestación, ya ésta no constituye el ejercicio de un derecho fundamental amparado por una garantía constitucional y pasa a considerarse una figura delictiva. Con relación a este último punto, entre los delitos, tipificados en el código penal panameño, se encuentran los siguientes: 1. Art. 301, Capítulo III (Delitos contra los medios de transporte), Título IX (Delitos contra la Seguridad Colectiva), el cual establece como conducta ilícita el realizar cualquier acción que ponga en peligro real la seguridad de los medios de transporte y si esto se lleva a cabo con intimidación o violencia, se considera una modalidad agravada sancionada con pena de prisión de seis a diez años; 2. Art. 436, Capítulo II (Delitos contra la Personalidad Interna del Estado), Título XIV (Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado), este a su vez, consiste en realizar acciones violentas cuya finalidad es impedir que se apliquen las normas jurídicas del país, sin pretender derrocar al gobierno de turno. Esta conducta delictiva tiene pena de dos a cuatro años de prisión. 3. Art. 150, numeral 6, Capítulo I (Delitos contra la Libertad Individual y Desaparición Forzada), Título II (Delitos contra la Libertad). Este delito consiste en secuestrar a un miembro de la Fuerza Pública (Policía) en atención al ejercicio de sus funciones, conllevando una pena de prisión de quince a veinte años, más un aumento de un tercio a la mitad; como fue el caso de los policías secuestrados en Santiago de Veraguas. Sin mencionar otros delitos.

julio 30, 2022

Muerte al marido: venganza o legítima defensa

carlos javier Nacionales Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

Desde hace varias semanas he venido leyendo en los diferentes medios de comunicación, titulares de noticias

Desde hace varias semanas he venido leyendo en los diferentes medios de comunicación, titulares de noticias, en los cuales se indica que la mujer priva de la vida a su pareja sentimental (esposo, novio, cónyuge). Este tipo de información me ocasiona preocupación, puesto que la misma puede llegar a generar confusión entre la población, pero, sobre todo aversión a toda clase de medida de protección hacia la mujer, en todo caso y en especial cuando ésta se encuentre en situaciones vinculadas a la violencia de género.

Cuando se suscitan estos acontecimientos debemos saber que nos encontramos ante un caso de conyugicidio, el cual consiste en la privación de la vida de una persona en manos de su cónyuge. En el código penal panameño, esta acción ilícita es considerada como homicidio agravado y está regulado en el artículo 132, numeral 1, Sección 1 (Homicidio), Capítulo I (Delitos contra la vida humana), Título I (Delitos contra la vida y la integridad personal), al señalar lo siguiente: El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute: ‘1. En la persona de un pariente cercano ….’ En el entendido de que, para el Derecho Penal, el término pariente cercano (art. 91) de la excerta legal citada, debe comprenderse como el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, entre otros. Es por ello, que cuando un pariente cercano de naturaleza sentimental priva de la vida a otro pariente cercano sentimental, estamos ante la presencia de conyugicidio. Ahora bien, como segundo aspecto a tratar, está el de identificar las causas o el móvil del homicidio. Generalmente, en esta categoría de delito, la victimaria tiene como antecedente el de haber sido víctima de violencia doméstica, maltrato o, de alguna especie de violencia de género que le ha impedido desenvolverse como mujer y compañera en la relación sentimental. Además, existe la probabilidad que su agresor no le permita compartir con sus familiares o amigos, sin que él este presente. De tal manera, que esta condición le genera a la mujer homicida un profundo estrés y, por consiguiente, una ansiedad y cambios de ánimos, que le originan sentimientos confusos que se identifican por el deseo de salir de la situación en la que se encuentra. Es en este momento cuando surge la necesidad de liberarse de su verdugo y la única opción que siente tener, es el de ultimar a su esposo, al considerar que solamente con su desaparición física, ella puede ser liberada del peligro. Esta forma de defensa se denomina legítima defensa indirecta y confundida por la venganza, porque la manera de reaccionar contra el ataque a su cuerpo físico y dignidad como mujer, suele presentarse en una línea de tiempo posterior al daño sufrido.

confundida por la venganza, porque la manera de reaccionar contra el ataque a su cuerpo físico y dignidad como mujer, suele presentarse en una línea de tiempo posterior al daño sufrido.

En síntesis, lo que le permitirá al juez advertir la diferencia entre venganza y legítima defensa, será la información arrojada en la fase de investigación, ya que nos permitirá distinguir los elementos que caracterizan la legítima defensa y la distinguen de la venganza, siendo estos los siguientes: una agresión injusta sufrida por la mujer; la falta de provocación, por parte de la mujer, en las agresiones que esta ha venido padeciendo (por ejemplo: no era la mujer quien hostigaba, maltrataba, etc.); y, el medio para defenderse es racional con respecto al daño sufrido. Es por razón fundamental analizar la forma cómo se llevó a cabo el homicidio, es decir, los actos idóneos que conformaron la conducta ilícita de matar; porque, si el medio para la repeler la agresión consistió en apuñalear a la víctima (el marido), infinidades de veces (aun cuando haya advertido que el hombre ya había muerto) hasta llegar a desmembrarlo (descuartizarlo); o, le arrojase ácido en el cuerpo, estas son acciones que no corresponde a un medio racional de defensa de la victimaria; en cambio, expresan resentimiento, rencor y profundo odio hacia su víctima.

Finalizo con las palabras del filósofo Nietzsche ‘Es pobreza de espíritu obstinarse en devolver el daño que se ha recibido’, a lo cual le incorporo lo siguiente: pero, siempre que la defensa sea justa será legítima y necesaria para proteger la propia vida.

julio 23, 2022

Nueva pandemia: implosión social

carlos javier COVID-19 Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

La revolución independentista de la Paz, acaecida un 16 de julio de 1809, señala en su famosa proclama de la Junta Tuitiva, lo siguiente:

La revolución independentista de la Paz, acaecida un 16 de julio de 1809, señala en su famosa proclama de la Junta Tuitiva, lo siguiente: ‘…. Hemos guardado un silencio bastante parecido a la estupidez…..’ Al terminar de leer tan interesante historia, asaltaron a mi mente una gran cantidad de imágenes sobre la implosión social que estamos viviendo actualmente en Panamá y, además, empezaron a surgir en mí, un gran número de interrogantes, como, por ejemplo, las siguientes: ¿qué es implosión social?, ¿por qué ocurre?, y ¿cómo se podría solucionar?

Con respecto a la primera pregunta, he de señalar que la implosión social consiste en un cambio social ocasionado por múltiples acciones sistémicas provocadas por la estructura gubernamental de un sistema político, el cual no ha definido aún la misión y visión de cada uno de sus elementos, como lo son: las organizaciones, instituciones, agentes, entre otros. Esto quiere decir, es el cambio social a través del cual la sociedad rompe abruptamente las normas jurídicas y sociales que determinan parámetros de conducta, los cuales le indican cómo debe conducirse para lograr una convivencia pacífica con sus conciudadanos. Sin embargo, cuando esos elementos que conforman el sistema político de un país no cumplen con el rol que les corresponde y no hay una visión clara de país; a través de la cual, se puedan advertir programas sociales encaminados a desarrollar los diferentes aspectos de la vida de todo ser humano, satisfaciendo sus necesidades mínimas, como: salud, vivienda, educación, empleo, recreación, etc. Pero, lo que si es fácil de percibir es la corrupción en el sector público producto del resultado de peculados, enriquecimiento injustificado, delincuencia organizada, y del nombramiento en los altos cargos que conforman los diferentes poderes del Estado, de personas que reúnen un perfil inapropiado para los mismos y que no gozan de una salud social óptima, puesto que tanto la comunidad en general como el grupo profesional del cual forma parte manifiestan públicamente las razones de su descontento. Además, a esto, se le añade el alto costo de la vida, debido a la impericia en el manejo del gasto público. Es lógico entender, que la sociedad al no encontrar alternativas o vías de escape positivo a su problema, simplemente implota, se derrumba y manifiesta de manera abrupta su sentir inconforme con lo que le sucede. Siente, también, que en la persona en la cual confiaba, en este caso el Estado, garante de sus derechos, le ha fallado. Estas reflexiones dan respuesta al segundo cuestionamiento. Siendo esto casualmente por lo que está atravesando la sociedad panameña, ya no puede soportar la burda corrupción por la cual está atravesando nuestro país, en el cual la gran mayoría de sus gobernantes no han sentido un compromiso histórico con la nación, en cuanto a su real desarrollo y desenvolvimiento que le permita superar la denominación de país en vías de desarrollo al de un país

estimados lectores, dentro de las estrategias de solución al problema, propongo las siguientes: primero, entablar inmediatamente una mesa de negociación, en donde se encuentren los reales representantes de todos los sectores del país, precedida por el jefe de Estado, quien fue elegido por mayoría, en una elección popular y democrática, acompañado por supuesto, por un representante de la Iglesia (Panamá no es un país laico, es un país eminentemente cristiano, el cual es tolerante con todas las religiones). Segundo, el jefe de Estado debe explicar su perspectiva del problema, señalando la realidad de las ventajas y desventajas de cada uno de los temas de la mesa de negociación. Tercero, escuchar las propuestas de todos y cada uno de los sectores de la mesa del diálogo. Cuarto, presentarse con propuestas reales y viables de solución que sean aplicables, sin cambios, de la manera en que las plantea. Quinto, tratar de restablecer la empatía perdida con la población. Sexto, aceptar los errores cometidos y reestructurar su Política de Estado, porque todavía está a tiempo. Séptimo y última estrategia, limpiar la casa y ponerla en orden, aunque esto le ocasione distanciamiento con algunos sectores, pero, le salvará de problemas legales futuros.

julio 16, 2022

Trabajo comunitario y delitos sexuales

Dra. Julia Sáenz Derecho Penal, Nacionales abusos deshonestos, código penal, delitos sexuales, penas sustitutivas, trabajo comunitario 0 Comments

El código penal panameño establece en su Libro Primero (La ley penal en general), Título III (Penas), Capítulo I (Clases de Penas), artículo 50, numeral 2, las penas sustitutivas y dentro de ellas contempla al trabajo comunitario. Antes de explicar en qué casos procede pasaremos a estructurar el marco conceptual del mismo, en los siguientes términos: el trabajo comunitario consiste en una sanción penal que puede sustituir, es decir, reemplazar una pena principal establecida por el juez en la sentencia.

Dentro de las penas sustituibles se encuentran las siguientes: prisión, arresto de fines de semana, días-multa, tratamiento terapéutico multidisciplinario. Sin embargo, esto no quiere decir que esta decisión queda al arbitrio del juez, ya que la misma debe cumplir con requisitos establecidos tanto en el código penal como en el código procesal penal.

Por ejemplo: el artículo 65, de la excerta legal citada establece como requisitos para la imposición de este tipo de sanción, los siguientes: primero, solamente la puede aplicar el Juez de Conocimiento o, por el Juez de Cumplimiento. Segundo: el delito por el cual la persona ha sido condenada debe tener una sanción no mayor de cinco años de prisión. Tercero: es necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria. Cuarto: la persona a quien se le beneficiará con esta pena sustitutiva debe estar de acuerdo con la misma. Quinto: las actividades de trabajo comunitaria solamente podrán realizarse en instituciones públicas de salud, educativas o, ante situaciones de calamidades por las cuales este atravesando el país.

El artículo 65 mencionado en el párrafo que antecede se aplica en concordancia con el tipo de delito sexual de que se trate, siendo estos cualesquiera de las siguientes figuras delictivas: violación carnal, estupro (equívocamente llamado en la actualidad por algunos expertos como relaciones consensuadas), abusos deshonestos o actos libidinosos, el acoso, acecho, hostigamiento o, discriminación sexual, corrupción de personas menores edad, explotación sexual comercial, pornografía infantil, entre otros.

En esta ocasión, tomaremos como ejemplo, el delito de abusos deshonestos o actos libidinosos tipificado en el artículo 177 del código penal, el cual establece que esta conducta ilícita radica en ejecutar actos sin consentimiento de la víctima, los cuales consisten en tocamientos de las partes pudendas de víctima (senos, vulva, pene, la entre pierna, etc), este es el tipo penal básico, en el cual se presenta como sanción, una pena de prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multas o arresto de fines de semana.

Sin embargo, si este comportamiento ilícito se realiza con violencia o intimidación; lo comete un pariente cercano, ministro de culto (pastor, sacerdote, etc), educador, tutor, persona que este a cargo de la guarda, crianza o cuidado de la víctima, aunque sea de manera temporal.

Por último, si la víctima fuese menor de catorce años (aunque hubiese dado su consentimiento) o, sea incapaz de resistirse al acto. Automáticamente, se convierte en un tipo penal agravado.

Por lo tanto, si el abuso deshonesto se dio dentro de alguna de estas situaciones, se considera como una modalidad agravada del delito en comento. A simple vista pareciese que el delito de abuso deshonesto admite como pena sustituta el trabajo comunitario; pero, esto no es así, debido a que el artículo 65 y 177 del código penal, en materia de delitos sexuales, incluyendo dentro de estos al hecho punible de abusos deshonestos o actos libidinosos. Debe aplicarse en concordancia con el artículo 509 del código procesal penal panameño, mediante el cual se establece que el juez de cumplimiento no puede aplicar trabajo comunitario a personas que hayan incurrido en alguno de los delitos contemplados en el Título III (Delitos contra la libertad e integridad sexual), cuando la víctima ha sido una persona menor de edad o, con discapacidad.

Entendiendo menor de edad, a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad. Por consiguiente, como el delito de abusos deshonestos forma parte del título en mención, con la agravante de ser la víctima una menor de edad, entonces, el victimario no puede ser objeto de trabajo comunitario.

Concluyo estos breves comentarios, recordándoles la importancia de conocer nuestras leyes penales para evitar ser víctimas de un delito.

Captura de pantalla 2025-04-02 a la(s) 12.42.40 p. m.
julio 10, 2022

Cultura de Violencia y Adulto Mayor

carlos javier Artìculos, Prensa Nacional 0 Comments

Estimados lectores, he sentido la necesidad y el compromiso histórico con ustedes de realizar algunas reflexiones sobre una noticia presentada en días pasados, en los medios de comunicación televisivos, a través de la cual se presentaba cómo un sobrino ejercía violencia física y sicológica sobre su anciana tía, con quien había convivido por espacio de cuarenta años aproximadamente. Lo que más me llama la atención es que tanto la víctima como el victimario son adultos mayores; puesto que, a partir de los 60 años una persona es considerada adulta mayor. Mientras escuchaba esta nefasta noticia, recordé un pensamiento del Papa Francisco, quien un 11 de enero de 2014, a través de sus redes sociales, señaló lo siguiente: ‘Ningún anciano debe estar exiliado de nuestra familia. Los ancianos son un tesoro para la sociedad’.

Lamentablemente la sociedad, a nivel mundial y, por consiguiente, la panameña, ha desarrollado una cultura de violencia hacia el adulto mayor.

Entendiendo cultura de violencia como aquel conjunto de prácticas o estrategias que se llevan a cabo dentro de una sociedad, a través de la cual dan respuesta a las diferentes situaciones que enfrentan en el desarrollo de sus vidas, mediante actos de agresión física, sicológica y hasta sexual. Es decir, sustituyen el diálogo y las acciones de paz, por el uso de la técnica del conflicto, para solucionar cualquier inconveniente o, simplemente lograr la comunicación con el resto de la población que le rodea. De manera tal, que una cultura de violencia implica el desarrollo de relaciones humanas dentro del contexto de vínculos y condiciones, entre relaciones desiguales de poder en las cuales la posición de desventaja o desigualdad está conformada por personas que pertenecen a grupos vulnerables. En el caso bajo análisis, se encuentran los adultos mayores.

El problema sobre la cultura de violencia se ha convertido en un tema de salud pública, en atención a que afecta el estilo de vida saludable.

El adulto mayor constituye la proyección a futuro, de hombres y mujeres jóvenes en la actualidad.

La cultura de violencia, en la mayoría de los casos, constituye una forma de maltrato al adulto mayor, quien observa ante semejantes conductas, el deterioro que sufren la mayoría de los seres humanos, a quienes poco a nada se les enseña a vivir en comunidad y buenas relaciones entre las personas que nos rodean.

Por otra parte, entendemos que cultura de violencia conlleva las características siguientes: respetar la condición de dignidad de vida, entre las personas que me rodean; el respeto a los derechos humanos; conducirme en atención a los principios consagrados en el documento establecido en la cafetería.

Por último, las personas que han sido víctimas de la cultura de violencia, deben trabajar más arduamente, en miras de ultimar detalles vinculados al nuevo centro médico.

El adulto mayor, es por lo general, un niño capaz de realizar cosas inimaginables. Por lo tanto, se deben atender como prioridad, por parte del personal hospitalario, con la finalidad de que ambos, tengan una pronta mejoría, que les impide realizar mis labores con espíritu de valentía.

La cultura de violencia ejercida en perjuicio de la adulta mayor, en la noticia, constituye un concurso ideal de delitos con respecto a los hechos punibles de violencia doméstica y maltrato al adulto mayor. Sin embargo, el art. 202, establece en el delito del buen samaritano, entre otras cosas, solicito se me entreguen las notas enviadas a usted, por mi persona.

Por último, el concurso de delito expuesto en párrafos anteriores, ha sucumbido ante el cumplimiento de la norma penal citada, cuando en el segundo párrafo, de la excerta legal citada, se plantea lo siguiente: el delito será siempre de violencia doméstica, con una sanción de cinco a ocho años contados a partir del momento en que procedió la agresión, en ciudad de Santiago

julio 10, 2022

Cultura de Violencia y Adulto Mayor

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Adulto Mayor, Derechos Humanos, Violencia, Violencia Doméstica 0 Comments

Estimados lectores, he sentido la necesidad y el compromiso histórico con ustedes de realizar algunas reflexiones sobre una noticia presentada en días pasados, en los medios de comunicación televisivos, a través de la cual se presentaba cómo un sobrino ejercía violencia física y sicológica sobre su anciana tía, con quien había convivido por espacio de cuarenta años aproximadamente. Lo que más me llama la atención es que tanto la víctima como el victimario son adultos mayores; puesto que, a partir de los 60 años una persona es considerada adulta mayor. Mientras escuchaba esta nefasta noticia, recordé un pensamiento del Papa Francisco, quien un 11 de enero de 2014, a través de sus redes sociales, señaló lo siguiente: 'Ningún anciano debe estar exiliado de nuestra familia. Los ancianos son un tesoro para la sociedad'.

Lamentablemente la sociedad, a nivel mundial y, por consiguiente, la panameña, ha desarrollado una cultura de violencia hacia el adulto mayor. Entendiendo cultura de violencia como aquel conjunto de prácticas o estrategias que se llevan a cabo dentro de una sociedad, a través de la cual dan respuesta a las diferentes situaciones que enfrentan en el desarrollo de sus vidas, mediante actos de agresión física, sicológica y hasta sexual. Es decir, sustituyen el diálogo y las acciones de paz, por el uso de la técnica del conflicto, para solucionar cualquier inconveniente o, simplemente lograr la comunicación con el resto de la población que le rodea. De manera tal, que una cultura de violencia implica el desarrollo de relaciones humanas dentro del contexto de vínculos y condiciones, entre relaciones desiguales de poder en las cuales la posición de desventaja o desigualdad está conformada por personas que pertenecen a grupos vulnerables. En el caso bajo análisis, se encuentran los adultos mayores.

El problema sobre la cultura de violencia se ha convertido en un tema de salud pública, en atención a que afecta el estilo de vida saludable.

El adulto mayor constituye la proyección a futuro, de hombres y mujeres jóvenes en la actualidad.

La cultura de violencia, en la mayoría de los casos, constituye una forma de maltrato al adulto mayor, quien observa ante semejantes conductas, el deterioro que sufren la mayoría de los seres humanos, a quienes poco a nada se les enseña a vivir en comunidad y buenas relaciones entre las personas que nos rodean.

Por otra parte, entendemos que cultura de violencia conlleva las características siguientes: respetar la condición de dignidad de vida, entre las personas que me rodean; el respeto a los derechos humanos; conducirme en atención a los principios consagrados en el documento establecido en la cafetería.

Por último, las personas que han sido víctimas de la cultura de violencia, deben trabajar más arduamente, en miras de ultimar detalles vinculados al nuevo centro médico.

El adulto mayor, es por lo general, un niño capaz de realizar cosas inimaginables. Por lo tanto, se deben atender como prioridad, por parte del personal hospitalario, con la finalidad de que ambos, tengan una pronta mejoría, que les impide realizar mis labores con espíritu de valentía.

La cultura de violencia ejercida en perjuicio de la adulta mayor, en la noticia, constituye un concurso ideal de delitos con respecto a los hechos punibles de violencia doméstica y maltrato al adulto mayor. Sin embargo, el art. 202, establece en el delito del buen samaritano, entre otras cosas, solicito se me entreguen las notas enviadas a usted, por mi persona.

Por último, el concurso de delito expuesto en párrafos anteriores, ha sucumbido ante el cumplimiento de la norma penal citada, cuando en el segundo párrafo, de la excerta legal citada, se plantea lo siguiente: el delito será siempre de violencia doméstica, con una sanción de cinco a ocho años contados a partir del momento en que procedió la agresión, en ciudad de Santiago

Captura de pantalla 2025-04-02 a la(s) 4.52.49 p. m.
junio 25, 2022

Delito contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad

carlos javier Artìculos, Prensa Nacional 0 Comments

El derecho a la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad son garantías constitucionales, que pertenecen a los derechos individuales del ser humano, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Panamá; relacionado a su vez, con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, mediante la cual se establece claramente que toda persona tiene derecho a no ser objeto de ninguna clase de injerencias en su vida privada, su familia, entre otras cosas.

En este mismo orden de ideas tenemos que el término intimidad abarca o incluye al secreto, ya que la intimidad se refiere a la esfera personal del sujeto, es decir, a todo aquello vinculado a su condición de ser humano, como, por ejemplo: la salud, el trabajo, sus relaciones interpersonales (por ejemplo: la confesión que se le haga a un ministro de culto, a un médico, al abogado, etc.), la escuela, sus creencias religiosas, el poder transitar libremente por cualquier lugar sin el temor a que lo sigan o espíen, entre otras cosas.

Esta intimidad implica cosas o situaciones del ser humano que solamente a él le pertenecen y son consideradas secretos, por pertenecer al ámbito de su vida privada y, las personas que por alguna razón tengan acceso a ellas solamente podrán divulgarlas en la medida en que estén facultadas para ello. De tal manera, que la intimidad entonces abarca tres áreas en específico: información referente a su vida privada; información vinculada a sus actividades laborales cuando están relacionadas a aspectos que no deben trascender de su lugar de trabajo; información que se le suministra por cualquier medio con respecto a alguna situación a una persona en específico, pero que no está facultado para hacerla pública.

En atención a lo antes expuesto, podemos señalar que este tipo de delito está conformado por acciones que afectan directa e indirectamente la vida privada de otras personas, mediante la adquisición a través de diversos medios o, el uso de información que le pertenecían y, por ende, no estaba facultado para divulgarla o hacerla pública.

Este delito se encuentra tipificado en los artículos que van del 164 al 168, capítulo Ill (Delitos contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad), título II (Delitos contra la Libertad), del libro segundo (Los Delitos), del código penal panameño, a través del cual se establecen como formas de realizar esta figura delictiva, las siguientes: apoderarse o informar indebidamente del contenido de una carta, mensaje de comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido. Sustraer, destruir, ocultar, extraviar interceptar, o interferir una carta, pliego, comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, certificado electrónico o despacho cablegráfico o de otra naturaleza, dirigidos a otras personas. Poseer legitimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos. Interceptar telecomunicaciones sin contar con la autorización de la autoridad judicial. Utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público, sin contar con la autorización de la autoridad judicial. Practicar por si mismo o, patrocinar a una persona para que lleve a cabo seguimiento, persecución o vigilancia a una persona, ya sea para fines ilícitos o no, sin la autorización legal respectiva.

Por otra parte, los textos legales citados con anterioridad se aplican en concordancia con los artículos 13 y 44, del código procesal panameño, mediante los cuales queda establecido como competencia exclusiva del juez de garantías, el pronunciarse sobre el control de actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales. De tal manera, que solamente el juez de garantías puede, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y por la existencia de motivos justificantes, dar orden de examinar de la forma que se necesite todo aquello que constituye el derecho a la intimidad, sin excepciones.

Por último, concluyo, con la interesante reflexión que en algún momento hiciera la Reina Isabel, de Inglaterra, en un majestuoso discurso: ‘No le cuentes secretos a aquellos cuya fe y silencio aún no has probado.

junio 25, 2022

Delito contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Constitución, Derechos Individuales, Intimidad, Secreto 0 Comments

El derecho a la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad son garantías constitucionales, que pertenecen a los derechos individuales del ser humano, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Panamá; relacionado a su vez, con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, mediante la cual se establece claramente que toda persona tiene derecho a no ser objeto de ninguna clase de injerencias en su vida privada, su familia, entre otras cosas.

En este mismo orden de ideas tenemos que el término intimidad abarca o incluye al secreto, ya que la intimidad se refiere a la esfera personal del sujeto, es decir, a todo aquello vinculado a su condición de ser humano, como, por ejemplo: la salud, el trabajo, sus relaciones interpersonales (por ejemplo: la confesión que se le haga a un ministro de culto, a un médico, al abogado, etc.), la escuela, sus creencias religiosas, el poder transitar libremente por cualquier lugar sin el temor a que lo sigan o espíen, entre otras cosas.

Esta intimidad implica cosas o situaciones del ser humano que solamente a él le pertenecen y son consideradas secretos, por pertenecer al ámbito de su vida privada y, las personas que por alguna razón tengan acceso a ellas solamente podrán divulgarlas en la medida en que estén facultadas para ello. De tal manera, que la intimidad entonces abarca tres áreas en específico: información referente a su vida privada; información vinculada a sus actividades laborales cuando están relacionadas a aspectos que no deben trascender de su lugar de trabajo; información que se le suministra por cualquier medio con respecto a alguna situación a una persona en específico, pero que no está facultado para hacerla pública.

En atención a lo antes expuesto, podemos señalar que este tipo de delito está conformado por acciones que afectan directa e indirectamente la vida privada de otras personas, mediante la adquisición a través de diversos medios o, el uso de información que le pertenecían y, por ende, no estaba facultado para divulgarla o hacerla pública.

Este delito se encuentra tipificado en los artículos que van del 164 al 168, capítulo III (Delitos contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad), título II (Delitos contra la Libertad), del libro segundo (Los Delitos), del código penal panameño, a través del cual se establecen como formas de realizar esta figura delictiva, las siguientes: apoderarse o informar indebidamente del contenido de una carta, mensaje de comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido. Sustraer, destruir, ocultar, extraviar interceptar, o interferir una carta, pliego, comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, certificado electrónico o despacho cablegráfico o de otra naturaleza, dirigidos a otras personas. Poseer legítimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos. Interceptar telecomunicaciones sin contar con la autorización de la autoridad judicial. Utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público, sin contar con la autorización de la autoridad judicial. Practicar por si mismo o, patrocinar a una persona para que lleve a cabo seguimiento, persecución o vigilancia a una persona, ya sea para fines ilícitos o no, sin la autorización legal respectiva.

Por otra parte, los textos legales citados con anterioridad se aplican en concordancia con los artículos 13 y 44, del código procesal panameño, mediante los cuales queda establecido como competencia exclusiva del juez de garantías, el pronunciarse sobre el control de actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales. De tal manera, que solamente el juez de garantías puede, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y por la existencia de motivos justificantes, dar orden de examinar de la forma que se necesite todo aquello que constituye el derecho a la intimidad, sin excepciones.

Por último, concluyo, con la interesante reflexión que en algún momento hiciera la Reina Isabel, de Inglaterra, en un majestuoso discurso: 'No le cuentes secretos a aquellos cuya fe y silencio aún no has probado.

Captura de pantalla 2025-04-02 a la(s) 4.47.55 p. m.
junio 18, 2022

Delito contra la inviolabilidad del domicilio

carlos javier Artìculos, Prensa Nacional 0 Comments

El domicilio o residencia constituye un derecho humano garantizado en la

Constitución Política de Panamá, en su artículo 26, capítulo 1° (Garantías Fundamentales), título III (Derechos y Deberes Individuales y Sociales), estableciendo la inviolabilidad del domicilio. Esto quiere decir, nadie puede ser perturbado en su vivienda o lugar de habitación, en otras palabras, no se puede entrar a un domicilio sin el consentimiento de quien tiene el derecho legal de decidir con respecto a quién entra, sale o se queda dentro de la casa

Este derecho, no solamente está garantizado constitucionalmente, sino, también, a nivel del Derecho Penal, a través del artículo 161, capítulo II (Delitos contra la inviolabilidad del domicilio o lugar de trabajo), título II (Delitos contra la Libertad), libro II, del código penal panameño. Esta figura delictiva, a su vez, consiste en diferentes formas de conductas ilícitas mediante las cuales se materializa el delito contra la inviolabilidad del domicilio, siendo éstas las siguientes: primero, entrar a una vivienda sin el consentimiento o autorización de la persona autorizada para permitirle la entrada a la casa. Entendiendo como persona autorizada el dueño o propietario de la vivienda y cuyo nombre aparece en la escritura pública de la propiedad, en aquellos casos en que la casa habitación es alquilada, entonces la persona que aparece como firmante en el contrato de arrendamiento. Segundo, una persona que haya sido invitada por quien está facultado para hacerlo, pero, la invitación es por un tiempo determinado y la persona invitada se mantiene en la casa, aún después de transcurrido el período establecido.

El tipo penal básico presente en la excerta legal citada establece como punibilidad, de cincuenta a ciento cincuenta días-multas o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. Sin embargo, se indica como agravante específica, la condición de realizar esta acción ilícita ejerciendo violencia en las cosas o personas, utilizando cualquier tipo de armas, o, sea realizado por dos o más personas, siendo todas estas razones motivo de una sanción que oscila de dos a cuatro años de prisión.

Por otra parte, la legislación penal panameña, cuenta como otra forma del delito contra la inviolabilidad del domicilio al allanamiento de morada, casa o sus dependencias llevado a cabo, por un servidor público, sin seguir las formalidades que la ley establece, tal como lo señala el art. 163 del texto legal citado, con una sanción que va de a tres años de prisión o su equivalente en días – multas o arresto de fines de semana.

Es importante, analizar el delito contra la inviolabilidad del domicilio en contexto con las causas de justificación, específicamente con la legítima defensa presente en el art. 32, capítulo IV (Causas de Justificación), título II

(Hechos punibles y personas penalmente responsables). En la última parte, de esta normativa jurídica penal se establece que en aquellos casos en que una persona se defiende de aquel sujeto quien ha entrado en su propiedad (entendiendo por esta a su casa, habitación, residencia o morada) sin su consentimiento expreso, está actuando en legítima defensa. Comprendiendo, además, que se cumplen con los requisitos para tales efectos, consagrados el propio artículo 32 citado anteriormente, entre los cuales se mencionan los siguientes: primero, la agresión debe ser injusta, actual e inminente. Segundo, el medio utilizado para defenderse sea racional; y, tercero, falta de provocación por parte de quien se defiende o, a quien se está defendiendo.

De igual manera, es necesario indicar la afectación directa que la legítima defensa ejerce sobre el injusto jurídico de la conducta, eliminando el carácter de ilícito que la propia conducta encierra. Esto no quiere decir, que la persona quedaría automáticamente exenta de responsabilidad penal, ya que se deberá llevar un proceso penal a través del cual quede evidenciado los requisitos que exige la legítima defensa, aunque esto involucre la defensa del dueño de la casa ante la transgresión a su derecho constitucional con respecto a la inviolabilidad del domicilio.

Por último, para que nos asista la protección de la ley, siempre debemos actuar según los señalamientos que la misma plantea, aún en la defensa a la transgresión de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad personal y vivienda.

«‹ 7 8 9 10›»

↑

© Doctora Julia Sáenz 2018