Doctora Julia Sáenz
  • inicio
noviembre 19, 2022

Consideraciones sobre acoso sexual y femicidio

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derecho, Panamá 0 Comments

El acoso sexual es un hecho punible de naturaleza sexual que consiste en ejercer en la persona de la víctima, actos que la intimidan con la finalidad de lograr de ella favores que involucran intimidad sexual. Siendo la intimidación que se ejerce con respecto a la víctima una forma de manipulación trayendo como consecuencia, que a través del miedo o temor la víctima tome una decisión que bajo otra circunstancia no la realizaría. Este delito se encuentra tipificado en el Libro Segundo (Los Delitos), Título III (Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual), Capítulo I (Violación y otros delitos sexuales), art. 178, del código penal panameño, y las sanciones se aplican, según sea el caso, en concordancia con las disposiciones de los artículos 8 y 9 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018.

Dentro de sus principales características hemos podido identificar las siguientes: es una forma de delito sexual que afecta la integridad y libertad sexual de la víctima; la conducta ilícita consiste en intimidar a la víctima para obtener un favor o servicio de carácter sexual; se puede dar en cualquier ámbito, ya sea laboral, educativo, religioso; la conducta del victimario con respecto a la víctima se hace en forma continua y sistemática, de tal manera, que le ocasiona un cambio negativo en su forma de vida cotidiana; los sujetos tanto activo como pasivo son indeterminados, ya que puede ser cualquier persona quien realice este delito.

Sin embargo, en aquellos casos en que esté involucrado un servidor público, quien en su calidad de superior jerárquico de la institución no haya tomado en cuenta, ni puesta en ejecución las medidas que la Ley 7 de 2018, establece para el acoso, su conducta será tipificada como el delito denominado infracción de los deberes de los servidores públicos; existencia de un vínculo o relación entre la víctima y el victimario producto del ámbito en el cual se desempeña. Pudiendo ser esta relación de carácter vertical o lineal.

Este es un delito que puede ser de comisión o de omisión. Con respecto al primero, se da cuando el sujeto activo realiza la acción. En cambio, se da por omisión en aquellos casos en que las personas naturales o jurídicas que la ley establezca no tomen las medidas necesarias para evitar que se de este tipo de comportamientos dentro de la institución que ellos coordinan, pudiendo sancionar a la empresa, donde se haya dado el acoso con una multa de B/ 500.00 (quinientos dólares) hasta de B/ 1,000.00 (mil dólares), mismos que serán aplicados por la autoridad jurisdiccional de trabajo correspondiente (Juzgado o Tribunal de lo laboral). Este delito es considerado doloso, puesto que la intención demuestra un dolo directo por parte del victimario. Aunque también puede revestir una forma de culpa por negligencia en la coordinación y manejo, de la institución, ya sea estatal o privada que él dirige.

En este mismo orden de ideas, es válido señalar que el acoso sexual es una forma de violencia de género, la cual puede afectar tanto al hombre como a la mujer, pero, es más común en esta última, debido a que por razones históricas esta ha sido considerada un objeto eminentemente sexual, situación que conlleva a una de las formas más explicitas de violencia de carácter sistemática y sistémica, la cual trae como resultado una violación al principio de dignidad humana, irrespetando y desconociendo, con esto, los derechos humanos de las mujeres, sin importar su edad.

Tomando en consideración los planteamientos de párrafos anteriores podemos colegir su relación con el femicidio, puesto que el agresor o victimario puede llegar a desarrollar un sentimiento de ira y rencor hacia la negativa de la víctima y matarla. Entendiendo que esta muerte es la consecuencia a una relación en condiciones desiguales de poder, en cuya posición de desventaja se encuentra la mujer.

Por último, establezco la necesidad de cambiar antiguos paradigmas propios de la sociedad patriarcal en la que hemos estado inmersos, y en la cual se ha enseñado que la mujer es un símbolo y objeto sexual, creando en alguna de ellas toda clase de inseguridades que contribuyen a su condición de víctimas.

noviembre 12, 2022

Feminicidio y líneas de investigación

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico código penal, Derecho Penal, Feminicidio, líneas de investigación 0 Comments

El feminicidio es una figura delictiva polémica y poco aceptada en la comunidad, debido a que existe escasa información al respecto. Es por ello, importante establecer la necesidad de estructurar un marco conceptual vinculado a las líneas de investigación de este acto delictivo. Es decir, para lograr una mejor y mayor comprensión de este delito se requiere analizar tres aspectos fundamentales del mismo, entre los cuales tenemos los siguientes: los de carácter penal, procesal penal y, por consiguiente, las líneas de investigación que de este se derivan. Esto nos conduce hacia los señalamientos siguientes: primero, al estructurar el concepto de feminicidio, podemos observar dos condiciones; por un lado, la muerte de la mujer como resultado de una relación desigual de poder, situación que implica entender cuándo estamos ante la presencia de este tipo de relación, para lo cual la respuesta es la siguiente: en aquellos casos en que la mujer es víctima de actos dirigidos a ocasionarle toda clase de daños por considerarla incapaz de defenderse debido a una condición de vulnerabilidad como resultado de un fenómeno cultural, social, político y jurídico.

Además, estos actos dañinos pueden provenir de una persona totalmente extraña al círculo de la mujer o, por el contrario, tener una relación con ella, la cual puede ser de índole familiar, amorosa, profesional, laboral, médica, entre otras. Ejemplo: un delincuente quien solamente asalta a mujeres, los días de quincena, por considerarlas un objetivo más fácil de sorprender y atacar con respecto al varón, pero, en el último asalto, mata a su víctima. Por esta razón, advertimos en el artículo 132-A, del código penal panameño, el cual constituye el fundamento legal del mismo, diez (10) numerales, los cuales forman parte de manera individual de la conducta ilícita principal de este delito, ‘causar la muerte a una mujer’. Convirtiéndole, a su vez, en un delito circunstanciado que, a pesar, de ser un delito derivado del tipo penal básico del homicidio, necesita convertirse en un tipo penal autónomo y, por ende, tipificado en una sección cuarta, dentro del Capítulo I (Delitos contra la vida humana), Título I (Delitos contra la vida y la integridad personal).

Por otra parte, la necesidad del estudio de los medios de prueba en el proceso penal, bajo el sistema procesal penal acusatorio, en los casos específicos del delito de feminicidio.

Como un segundo señalamiento, tenemos la presencia de las líneas de investigación, entendiendo por estas a los diferentes enfoques o estudios que se hacen con respecto a un área o tema, en esta situación en específico, el acto criminoso del femicidio. Debemos realizar de manera individual, un estudio profundo de todos aquellos tipos penales que guardan relación directa e indirecta con el femicidio para poder tener una mejor comprensión del mismo. Por ejemplo, tipos penales relacionados a los delitos contra el orden jurídico familiar y el estado civil; los propios delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad y la integridad sexual; delitos contra la humanidad; delitos contra la libertad; delitos políticos, delitos contra la personalidad jurídica del Estado; delitos contra la seguridad colectiva, entre otros. Es decir, el estudio del delito de feminicidio no se puede circunscribir exclusivamente al delito de homicidio (del cual se deriva), requiere analizar previamente la estructura de otros tipos penales que guardan relación directa e indirecta con él y, poder entender mejor esta figura delictiva.

octubre 30, 2022

Delitos contra la eficacia del sufragio

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Código Electoral, Delitos Electorales, Democracia, Sufragio 0 Comments

Es importante aclarar el marco conceptual del término eficacia del sufragio; razón por la cual, señalamos lo siguiente

La próxima contienda electoral, a nivel nacional, es el día 5 de mayo de 2024, el cual corresponde al período constitucional del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2029. Esto implica la necesidad de trabajar arduamente en la eficacia del sufragio, situación que conlleva a realizar un proceso de concienciación en dos categorías: funcionarios públicos y ciudadanos. Dentro de esos aspectos que deben formar parte de este proceso se encuentra la divulgación y conocimiento de los delitos contra la eficacia del sufragio, mismos que están tipificados en los artículos que van del 475 al 476, Sección 3era (Delitos contra la Eficacia del Sufragio), Capítulo I (Delitos contra la Libertad y Pureza del Sufragio), Título VIII (Delitos, Faltas Electorales, Faltas Administrativas y Sanciones Morales), del Código Electoral de la República de Panamá.

Es importante aclarar el marco conceptual del término eficacia del sufragio; razón por la cual, señalamos lo siguiente: consiste en todas aquellas acciones a través de las cuales se logra llevar a cabo un proceso electoral transparente, el cual permita la selección de personas honestas y capaces para el desempeño de un cargo público. De manera tal, que toda conducta mediante la cual se afecte este objetivo, constituye la figura delictiva en comento.

Dentro de las conductas ilícitas o verbos tipos que constituyen los delitos contra la eficacia del sufragio, se encuentran las siguientes: primer grupo, aquellas acciones ilícitas que son penalizadas con prisión de seis meses a tres años y sanciones accesorias como: suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años. Estas son: destruir urnas o actas de votación; apoderarse de urnas o actas de votación; retener urnas o actas de votación; utilizar cualquier clase de medio ilícito para alterar el resultado de la votación; modificar el resultado de la votación con la ayuda de un medio ilícito; participar, sin estar autorizado legalmente para ello, en la elaboración de actas de votación; elaborar actas de votación fuera de los lugares y términos legales reglamentarios; obstaculizar gravemente el desarrollo del escrutinio. (artículo 475)

En un segundo grupo, nos encontramos con las acciones ilícitas cuya pena principal es de ocho meses a cuatro años de prisión y penas accesorias, como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y la suspensión de los derechos ciudadanos, ambos por un período de tiempo de dos a cinco años. Estas conductas ilícitas han sido instauradas para aquellos funcionarios electorales que lleguen a cometer las acciones siguientes: incumplir con sus funciones durante el proceso electoral de manera intencional (dolo) o con negligencia grave; apropiarse de actas, documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio o, para los resultados de la elección; retener todo tipo de documentación o materiales que sean indispensables para el ejercicio del sufragio o, los resultados de la elección; ocultar las actas, documentos o materiales cuyo uso es imprescindible para el sufragio y los resultados de la elección; y, por último, el destruir las actas o cualquier tipo de documentos o materiales necesarios para el ejercicio del sufragio o, los resultados de la elección. (artículo 476).

Consideramos importante hacer de conocimiento a la población electoral de estos delitos con la finalidad, por una parte, de crear conciencia entre la población panameña de la importancia del derecho y deber del sufragio y, por otra línea, que sea el mismo elector quien se convierta en observador electoral que al advertir cualquier tipo de anomalía de esta clase, sepa de antemano que es un delito y, pueda denunciarlo con seguridad.

Por último, hago un llamado a la ciudadanía en general para que cumpla con su deber y derecho ciudadano de ejercer su voto y cuidarlo. Es decir, garantizar que la decisión manifestada con su voto, sea respetada y, lo más importante, con esto proteger nuestra democracia. Porque como dijo, el mayor defensor de los derechos humanos y presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Abraham Lincoln 'Una papeleta de voto es más fuerte que una bala de fusil'. Por consiguiente, no son necesarios los cierres de calles, para restaurar bienes jurídicos transgredidos, cuando próximamente tendremos comicios electorales.

octubre 23, 2022

Estado de necesidad y derecho penal internacional

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico derecho penal internacional, legítima defensa, Naciones Unidas, seguridad colectiva 0 Comments

La paz, justicia y seguridad internacional constituyen bienes jurídicos propios de la comunidad internacional, los cuales hacen referencia al concepto de seguridad colectiva, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, mismo que se coligen de los artículos 1 y 2 (Capítulo I: Propósitos y Principios), de la excerta legal citada. Estos, además, corresponden a los aspectos indispensables y necesarios para lograr una convivencia pacífica entre los Estados. De tal manera, la paz, justicia y seguridad internacional conforman bienes jurídicos colectivos. Es decir, son condiciones necesarias para el normal desenvolvimiento de la vida humana, pertenecientes a la población que conforma la comunidad, la sociedad y, por ende, el Estado. Es por ello, importante reconocer la obligación que tiene cada uno de los países que forman parte de la comunidad internacional de defender los bienes jurídicos mencionados anteriormente, independientemente del lugar en el cual se encuentren transgredidos o en peligro de serlo.

En atención a lo antes expuesto, es necesario establecer que cuando ocurren afectaciones a este tipo de bienes jurídicos colectivos y dependiendo de la figura delictiva realizada, podemos encontrarnos ante la presencia del Derecho Internacional Penal o, del Derecho Penal Internacional, dando esto paso a una justicia penal internacional cuya competencia depende del sistema penal al cual pertenezca el delito cometido. Por ejemplo, actualmente, existe el sistema penal descentralizado y el sistema penal centralizado. El primero, responde a los lineamientos de un Derecho Internacional Penal, refiriéndose este a que cada Estado miembro de la comunidad internacional se compromete a tipificar, a través de su Derecho Positivo, conductas que mediante convenios internacionales se ha convenido son nocivas a los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, de la comunidad internacional, siendo competencia de los tribunales internos de cada Estado. Estos delitos se clasifican en tres grandes grupos: delitos de seguridad internacional, delitos transnacionales y los delitos internacionales. El segundo, concierne exclusivamente a los delitos que se encuentran tipificados en el Estatuto de Roma, siendo estos: delito de genocidio, lesa humanidad, crímenes de agresión, crímenes de guerra. En este sistema se encuentra el Derecho Penal Internacional, a su vez, fundamentado en los principios del Derecho Penal.

El planteamiento expuesto en los párrafos que anteceden, están motivados por grandes interrogantes, acaecidos luego de haber leído en diferentes medios informativos, a nivel nacional e internacional, sobre el posible uso, por parte de Rusia, de armas nucleares sobre el Mar Negro. Ante esta probable escalada nuclear, me surge la interrogante siguiente: ¿es posible la intervención de la comunidad internacional para evitar las fatales consecuencias del uso de este armamento nuclear sobre en el Mar Negro? La respuesta a esta pregunta es un contundente sí; incluso, si el país agresor formase parte del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, ya que se estaría actuando en atención a la legítima defensa colectiva, según los lineamientos del artículo 51, de la Carta de las Naciones Unidas.

Por otra parte, esa legítima defensa colectiva está fundamentada en la necesidad de proteger la seguridad colectiva internacional ante el riesgo manifiesto de una agresión que afectaría la vida de todos y cada uno de los miembros de la comunidad internacional y del medio del cual forman parte. En este caso, la conducta del jefe de Estado, del país agresor, presenta tanto intención como un conocimiento cierto de los aspectos que forman parte de todas las acciones que se deben realizar para materializar la conducta ilícita y, por consiguiente, esta consciente de los efectos directos e indirectos que produciría.

Por último, luego de este análisis jurídico penal, me asalta otra inquietud: ¿por qué, si la Carta de Naciones Unidas es clara, ningún Estado se ha manifestado al respecto? Siento entonces, que el problema radica en el conflicto de intereses políticos y económicos existentes entre las Potencias y los Estados que dependen de esas Potencias. Nadie actúa por temor a que se afecten sus intereses internos, quedando al descubierto.

octubre 15, 2022

Delitos contra la honradez del sufragio

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Código Electoral, Corrupción, Honradez, Sufragio 0 Comments

El pensamiento expuesto en el párrafo que antecede me hace sentir cierto grado de inquietud con relación a la honradez del sufragio

El político, historiador y abogado peruano, quien murió a la edad de 104 años, Javier de Belaúnde Ruíz Somocurcio, señaló lo siguiente: 'En la función pública es fundamental el imperio de la honradez y la capacidad, cualidades que son fundamentales para la vigencia de una democracia, porque la corrupción de los pueblos nace del mal ejemplo proporcionado por legisladores y gobernantes.'

El pensamiento expuesto en el párrafo que antecede me hace sentir cierto grado de inquietud con relación a la honradez del sufragio en la próxima contienda electoral; puesto que, en la actualidad, se ha elevado el nivel de corrupción, en todos los sectores del Estado panameño, tanto a nivel del sector público como del sector privado. El sufragio es un deber y derecho que comprende un período antes y después de la votación. En cuanto al antes, esto se refiere a la forma cómo el candidato o candidata aborda a su elector y cómo este último, responde a su llamado. Con respecto al después de la votación, esto se debe al efecto que se tendrá en cuanto a la calidad de los diputados y gobernantes del país, quienes han surgido producto de ese sufragio. Es por ello, que, a través del Código Electoral en su Título VIII (Delitos, Faltas Electorales, Faltas Administrativas y Sanciones Morales), Capítulo I (Delitos contra la Libertad y Pureza del Sufragio), Sección 2a (Delitos contra la Honradez del Sufragio), en los artículos que van del 468 al 474, se enumeran las diferentes conductas ilícitas que constituyen delitos contra la honradez del sufragio.

Los delitos contra la honradez del sufragio consisten en todas aquellas acciones (que pueden ser realizadas por el electorado o por los candidatos a elección popular) que afectan el normal desenvolvimiento del proceso electoral. Por ejemplo, la legislación electoral panameña establece como formas del delito contra la honradez del sufragio las siguientes: la persona que emite un voto sin tener derecho a ello; entregarle al elector boletas de votación, ya sea dentro o fuera del centro de votación pero, quien la entrega las ha obtenido en forma ilícita; realizar declaraciones falsas bajo gravedad de juramento, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral; hacer declaraciones falsas al momento de realizar los trámites para obtener un documento de identidad personal; impedir que los ciudadanos concurran a ejercer su derecho al sufragio (emitir su voto, votar); falsificar, alterar o adulterar la cédula de identidad personal con el propósito de producir fraudes electorales; suplantar la identidad de una persona, de igual manera, para cometer fraude electoral; hacer circular o expedir cédulas falsas o duplicadas, siempre con la finalidad clara y evidente de contribuir con el fraude electoral; el un'candidato determinado'o, à partidos politicos legaimenté constituidos o, en formación; obligar de manera directa o indirecta a que un ciudadano se inscriba o renuncie a un determinado partido político; llevar a cabo todo tipo de campañas o propagandas de naturaleza proselitista dentro de los edificios públicos; el uso indebido de los símbolos distintivos del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral; permisos otorgados, por funcionarios electorales que permitan a personas que no aparecen en los padrones electorales, emitir su voto; toda acción que implique el vender el voto, u obtener a cambio de este, cualquier tipo de objeto material o dinero; el hacerse empadronar en el censo electoral o inscribirse en el registro electoral pero, en un corregimiento distinto en el que realmente reside.

Por último, encontramos una de las conductas ilícitas más comunes en el período electoral, como es el caso de quienes compran o solicitan voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector. Es común observar, a los candidatos repartir, durante el período de campaña política: bolsas de comidas, materiales de construcción para finalizar arreglos en la vivienda de los electores, etc. Esta modalidad es aceptada por la población, quedando comprometida a emitir su voto a favor de esa figura política, sin tomar en cuenta, si tiene el perfil adecuado para ocupar ese cargo público.

octubre 9, 2022

Delitos contra la Libertad del Sufragio

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Código Electoral, Democracia, Derechos Políticos, Libertad del Sufragio 0 Comments

Un candidato a cualquier cargo público debe destacarse siempre por su honestidad e independencia de la delincuencia organizada

El sufragio es un derecho humano de naturaleza política el cual genera obligaciones y está regulado a nivel constitucional, en los artículos que van del 125 al 141, Capítulo 2o (El Sufragio), Título IV (Derechos Políticos), de la

Constitución Política de la República de Panamá.

La importancia de este derecho gira entorno a la posibilidad de elegir de manera voluntaria aquellas personas que intervendrán directa e indirectamente en la dirección del funcionamiento del Estado y de la población que lo constituye.

Esto conlleva a la reflexión siguiente: primero, el voto es un derecho a través del cual todo ciudadano puede contribuir en la selección de la junta directiva que regirá el destino del país. Segundo, el voto implica obligaciones por parte del electorado, ya que una mala decisión en la escogencia de las futuras figuras políticas y de autoridad, afectaría directamente el progreso a nivel país y de la comunidad internacional.

Es por ello, que las distintas conductas que forman parte del sufragio deben ser garantizadas, entre otras cosas, por normas jurídicas penales que aseguren la certeza de un castigo a quienes afecten, directa o indirectamente, el ejercicio de lo que implica este derecho conocido como la libertad del sufragio.

En atención a los señalamientos expuestos anteriormente y en concordancia con el texto constitucional patrio, en el último párrafo del artículo 136, en el cual se establece la importancia de tipificar delitos electorales, con la finalidad de evitar y sancionar todas aquellas conductas que puedan transgredir el derecho al sufragio y, permitiendo con esto, la libertad del sufragio o, acción de emitir el voto, se encuentran tipificadas en los artículos que van del 463 al 467, del Código Electoral de Panamá, diferentes conductas ilícitas, entre las cuales podemos identificar las siguientes: primero, los funcionarios electores que suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación u, obstaculicen el ejercicio del sufragio, en forma grave. Segundo: el rehusar sin una causa que lo justifique, expedir el certificado de residencia de un ciudadano cualquiera o de aspirante a candidato, afectándole con esto.

De igual manera, emitir el certificado de falsa residencia. Tercero: el suspender, alterar u obstaculizar el ejercicio del sufragio o, del curso de la votación. Cuarto: coaccionar o intimidar a quien vaya a votar.

Quinto: inutilizar de alguna manera la cédula de identidad personal de una persona, con el objetivo de evitar que el elector emita su voto libremente. Sexto: ejercer algún tipo de coacción para que los servidores públicos o empleados de empresas privadas ejerzan libremente el sufragio. Séptimo: valerse del cargo de servidor público para favorecer a algunos candidatos con respecto a otros. Octavo: usurpar la identidad de una persona para firmar con el propósito de lograr inscripciones de partidos políticos. Noveno: alterar la inscripción de los libros con respecto a los candidatos de libre postulación. Décimo: coartar el derecho a la libre inscripción, falsificar inscripciones de miembros de un partido político, violen el secreto del voto ajeno, impedir o dificultar a un ciudadano su libre postulación, entre otros.

Sin embargo, aunque no podemos olvidar que hemos avanzado bastante en materia electoral, desde aquel año 1945, fecha en la cual se establece por primera vez, aunque con restricciones, el voto femenino. Debemos estar consciente, de la necesidad del diseño de estrategias a nivel nacional sobre la mejor manera de plantearle a la comunidad panameña, la importancia de la honestidad y el actuar en valores al momento de emitir un voto.

Por último, es importante señalar la urgencia de contar, a nivel país, de programas que tengan como finalidad fortalecer la democracia, el concepto de familia y los valores éticos y morales, como grandes pilares que permitirán a los ciudadanos reflexionar un poco más sobre quién debe ocupar los cargos públicos de mayor trascendencia en el país. Lastimosamente, en la actualidad, en Panamá, debemos trabajar arduamente con relación a las posibles figuras que se convertirán en candidatos, ya que hoy día, no existen verdaderos líderes políticos, quienes puedan distinguirse por una óptima salud social.

Un candidato a cualquier cargo público debe destacarse siempre por su honestidad e independencia de la delincuencia organizada. ¿Existirá esta condición en el país, actualmente?.

octubre 1, 2022

Delitos electorales

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Código Electoral, Corrupción, Delitos Electorales, Sufragio 0 Comments

Todos los días, podemos observar a través de los diferentes medios de comunicación como el fenómeno de la corrupción invade todos los sectores de la sociedad panameña, entre ellos el ámbito de la política.

Es decir, la corrupción entendida, en palabras sencillas, como el ánimo de dañar una cosa, se traspasa a todos los aspectos de la vida cotidiana y de convivencia entre la sociedad, sus miembros y el Estado. Siendo uno de estos sectores el correspondiente a la vida política del país.

De tal manera, hoy día, podemos hablar de la existencia de una corrupción política enfocada a la actividad electoral de un país, específicamente al sufragio y, a la administración de la justicia electoral.

Es importante señalar la poca visibilidad en torno a la estadística criminal en cuanto a la existencia e incidencia de los delitos electorales. Como marco conceptual de estos, señalaremos lo siguiente: son todas aquellas conductas ilícitas que transgreden la función electoral, es decir, a todo aquello que conlleva la organización y coordinación de un proceso electoral.

Entendiéndose con esto, que son todas aquellas acciones que de manera fraudulenta o engañosa afecten, en forma ilícita, desde la creación de un partido político hasta la designación de todas aquellas personas naturales que han sido elegidas por votación popular para el ejercicio de un cargo público. De igual manera, estas son figuras delictivas que afectan los derechos políticos.

Los delitos electorales, en Panamá, se encuentran tipificados en el Código Electoral, en el Título VIII (Delitos, Faltas Electorales, Faltas Administrativas y Sanciones Morales), Capítulo I (Delitos contra la Libertad y Pureza del Sufragio), estructurado, a su vez, en las secciones siguientes: Delitos contra la Libertad del Sufragio (Sección 1a, artículos del 463 al 467), Delito contra la honradez del sufragio (Sección 2a, artículos del 468 al 474), Delitos contra la eficacia del sufragio (Sección 3a, de los artículos que van del 475 al 476), Delitos Contra la Administración de la Justicia Electoral (Sección 4, artículos del 477 al 482).

Dentro de las características principales que presentan estos delitos, hemos identificados las siguientes: primero, son hechos punibles cuyas conductas ilícitas afectan directamente a los derechos políticos y, a la función electoral. Segundo: los tribunales competentes para estos delitos corresponden a la Administración de Justicia Electoral. Tercero: el tipo penal es doloso, ya que el agente o sujeto activo realizan de manera consciente estas conductas, expresando a su vez, una autodeterminación de la voluntad y deseo de su realización. Cuarto: estos delitos son crímenes eminentemente materiales, ya que se requiere que los actos idóneos que conforman la conducta ilícita hayan tenido un resultado, que es el delito.

En los párrafos anteriores, hemos analizado brevemente el marco conceptual y legal de los delitos electorales. Sin embargo, nos queda pendiente realizar la reflexión siguiente: la comisión de los delitos electorales por parte del funcionario público que incumple los deberes que sus funciones le demandan, ya sea como dirigente político electo en elecciones populares, o, al ejercer funciones dentro del Poder Ejecutivo o Legislativo; o, simplemente como un ciudadano que vende su voto, porque piensa que recibiendo el dinero del candidato (futuro presidente, representante, diputado, alcalde, etc) y votándole en contra, está haciendo justicia, vengándose de estos personaje; todos, están contribuyendo a la existencia de corrupción política. Pero, sin darse cuenta que a través de la conducta realizada ellos mismos se están equiparando al personaje corrupto con quien están disconforme. Es decir, la corrupción política, en un momento dado puede arrastrar a cualquier ciudadano y funcionario público, quien no tenga una escala de valores y principios éticos, morales y espirituales bien afincados.

En la medida en que la población panameña comprenda la magnitud de su compromiso y deber como elector, en el próximo torneo electoral, el cual dará paso al cambio de la actual junta directiva que dirige al país, podrá marcar la diferencia en nuestra realidad panameña.

Finalizo mi escrito señalando lo siguiente: debemos conocer la normativa jurídica penal en relación a los delitos electorales, no solamente para saber los riesgos de incurrir en determinadas prácticas ancestrales al momento de votar, sino, para reflexionar sobre la actividad electoral y su relación con el desarrollo del país.

septiembre 24, 2022

Soborno internacional y delincuencia organizada

Dra. Julia Sáenz Derecho Penal, Nacionales código penal, Corrupción, delincuencia organizada, servidores públicos, soborno internacional 0 Comments

Cuando en un Estado los altos niveles de corrupción son manifiestos en todos los poderes de su estructura, esto constituye la radiografía de la avanzada metástasis que padece como persona jurídica y sociedad. Por consiguiente, aflora la presencia, entre otras cosas, de figuras delictivas como el soborno internacional y la delincuencia organizada.

Esto no quiere decir, la inexistencia de otros delitos; por el contrario, explica el por qué, de la existencia de toda clase de conductas ilícitas que guardan relación con los diferentes tipos penales (hechos punibles) presentes en el Libro Segundo (Los delitos), del código penal panameño. Por ejemplo, la delincuencia organizada, regulada en el art. 328-A, Capítulo VII (Delincuencia Organizada), Título IX (Delitos contra la Seguridad Colectiva), Libro Segundo (Los Delitos).

Este crimen consiste en una afectación a la seguridad colectiva que implica pertenecer a un grupo delictivo que está estructuralmente organizado y del cual el agente o sujeto activo forma parte, con la finalidad de realizar delitos previamente establecidos, siendo cada uno de estos una clase o tipo de delincuencia organizada, dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes: blanqueo de capitales, delitos relacionados con drogas, precursores y sustancias químicas, trata de personas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, terrorismo y financiamiento de terrorismo, explotación sexual comercial y pornografía con personas menores de edad, secuestro y extorsión, homicidio y lesiones graves físicas o psíquicas, hurto y robo de vehículos, sus piezas y componentes, manipulación genética, piratería, delitos financieros, delitos contra la Administración Pública, delitos contra la propiedad intelectual, delitos contra la seguridad informática, delitos contra el ambiente, asociación ilícita, delitos contra el patrimonio histórico de la nación, falsificación de moneda y otros valores.

Entendiéndose que este es un delito de carácter formal, ya que se constituye con el formar parte de este tipo de organización criminal, aunque no se haya realizado ninguno de los delitos antes mencionados. Este tipo penal en su modalidad simple tiene una punibilidad que va de quince hasta treinta años de prisión. Sin embargo, cuando estamos ante la presencia agravada, la pena aumenta hasta la mitad; esta condición solamente se da si el sujeto activo es un servidor público (tendrá, además, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un tiempo correspondiente al doble del tiempo de prisión); si se utiliza a una persona menor de edad para cometer el hecho punible; y, si el victimario o sujeto activo realiza actividades de mando y liderazgo dentro de la organización. Ejemplo: jefe, administración, supervisión, etc.

Una de las clases o formas de la delincuencia organizada es la de los delitos contra la administración pública y dentro de esta se encuentra el delito de corrupción de servidores públicos, siendo una forma de corrupción: el soborno internacional tipificado en el artículo 350 del texto legal citado. Esto implica que, en todos aquellos casos como Odebrecht, Blue Apple, Meco, entre otros; los cuales constituyen formas del delito de corrupción de servidores públicos conlleva la existencia del crimen organizado, puesto que detrás del o los sujetos activos existe toda una estructura criminal a nivel nacional e internacional y en la cual participan actores de todos los sectores de la sociedad: público y privado. Debemos tener claro que cuando se dan este tipo de figuras delictivas, conocemos solamente a la persona quien se encontraba frente a la operación. Sin embargo, desconocemos a qué intereses responden estos victimarios.

Por último, sería interesante reflexionar sobre estrategias de prevención de estos delitos: primero y más urgente, es fundamental definir mejor el perfil del servidor público, no solamente a nivel profesional o técnico, sino en atención a su salud social. Segundo, reestructurar la normativa jurídica penal en materia del delito de corrupción de servidores públicos, delincuencia organizada y asociación ilícita. Tercero, fortalecer la Antai. Cuarto, impulsar la política de gobierno abierto mediante mecanismos de independencia del trabajo de evaluación a los planes de gobierno. Quinto, trabajar a nivel comunitario programas de tolerancia cero a la corrupción.

Captura de pantalla 2025-04-02 a la(s) 12.01.45 p. m.
septiembre 17, 2022

Comentarios sobre la trata de personas

Administrador Consultorio Jurídico Derecho, Panamá

La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada en París, el 10 de diciembre de 1948, establece en su artículo 1 el término dignidad humana, entendiendo como esto una de las máximas de los derechos humanos: la condición de humanidad de las personas quienes poseemos derechos humanos. Es decir, la dignidad humana hace referencia a que todo individuo merece respeto y ser valorado como ser humano.

Por consiguiente, no debe ser objeto de ninguna situación que le denigre, afectando con esto su naturaleza de ser humano. Esto es precisamente lo que sucede con el delito de trata personas, el cual se encuentra regulado en el código penal panameño, en el Libro Segundo: Los Delitos, Título XV (Delitos contra la Humanidad), Capítulo IV (Delitos contra la Trata de Personas), artículos que van del 456 – A al 456-E. Este precepto legal se aplica en concordancia con la Ley # 79 de 2011 (Trata de Personas y actividades conexas), presente en la Gaceta Oficial # 26,912; y, el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena.

Esta figura delictiva es principalmente de naturaleza sexual y con connotaciones de delito contra la humanidad, ya que gira en torno a la realización de actividades comerciales ilícitas que implica la movilización a nivel nacional e internacional de personas. Esta actividad comercial va dirigida específicamente a llevar a cabo acciones como promover, dirigir, organizar, financiar, invitar o gestionar a través de los medios de comunicación incluyendo las redes sociales, con la finalidad de facilitar el desplazamiento de las personas. Es importante tomar en consideración los aspectos siguientes, con relación a este tipo de delitos: primero, dentro de las actividades con características comerciales podemos identificar las siguientes: prostitución, explotación sexual comercial, servidumbre sexual, servidumbre laboral, esclavitud, trabajos forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos, adopción irregular.

Todas estas formas del tipo penal correspondiente a la trata de personas, en su modalidad simple, tiene como pena de prisión de quince a veinte años.

Mientras que en su calidad agravada presenta de veinte a treinta años de prisión. Por ejemplo: cuando la víctima es una persona menor de edad, si la acción ilícita es realizada a través de engaño, violencia, en la persona de un pariente cercano, el victimario sea un servidor público. Segundo, en aquellos casos en que la víctima haya dado su consentimiento para llevar a cabo cualesquiera de las conductas ilícitas que constituyen el delito de trata de personas, de igual manera, el victimario tiene responsabilidad penal absoluta, ya que este consentimiento no le exime de responsabilidad. Tercero, también genera responsabilidad penal solamente con el hecho de destinar un bien mueble o inmueble para la comisión de este tipo de delitos, cuando el dueño, administrador, arrendatario o arrendador lo haga a sabiendas del uso que se le dará al bien. En estos casos la pena puede oscilar de seis a doce años de prisión.

Por otra parte, este hecho constituye un delito de naturaleza internacional por afectar como bien jurídico a la humanidad, situación que le convierte en una figura delictiva cuya acción penal es imprescriptible (art. 116 código procesal penal panameño). Esto quiere decir, que la víctima puede interponer la acción penal en cualquier momento en que esto le sea posible.

Por último, la visibilidad de este delito y el diseño de estrategias de política criminal resultan un poco complejas en atención a lo siguiente: primero, este es un delito de carácter complejo debido a que su tipo penal plantea una multiplicidad de conductas ilícitas, lo cual quiere decir que se requiere solamente la realización de una de ellas para cometer el delito de trata de personas. Segundo, al momento de procesar una estadística criminal con respecto a esta figura delictiva, pareciese que la misma no es común en el país, cuando la realidad es totalmente distinta. Ejemplo: según el informe anual del

SIEC (Sistema Integrado de Estadísticas Criminales, del Ministerio de Seguridad), en el año 2021 solamente se registraron un total de 8 casos, de los cuales uno se da en la provincia de Bocas del Toro y el otro en la provincia de Panamá.

septiembre 10, 2022

Ocaso de un mandatario

carlos javier Perú Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

Será acaso que no está claro el concepto y lo qué implica el ser mandatario de

una nación

El ex presidente peruano, Alejandro Toledo, el 28 de julio de 2001, en el discurso de su toma de posesión, fue enérgico al señalar lo siguiente: ‘Seré un presidente implacable a la hora de luchar contra la corrupción que envenena el alma de nuestro país.’

Sin embargo, años después de cumplido su mandato, al ex mandatario Toledo, se le siguen diversos procesos penales, dentro y fuera de Perú, por delitos vinculados al soborno internacional, corrupción de servidores públicos, etc. Cuando en mi condición de docente universitaria y abogada penalista, doy lectura a este tipo de noticias, siento una profunda preocupación como académica y ciudadana, puesto que observo, sin temor a equivocarme, que estas palabras constituyen una realidad espejo para la mayoría de los mandatarios en América Latina.

Será acaso que no está claro el concepto y lo qué implica el ser mandatario de una nación. Por eso, para aclarar cualquier tipo de dudas al respecto, partiremos en esta ocasión del concepto de mandatario, señalando lo siguiente: el mandatario de naturaleza política hace referencia aquella persona quien ha sido electa por votación popular, con la finalidad de representar y dirigir al país, del cual forma parte y cuyos habitantes le eligieron para que cumpliese una misión específica; siendo ésta realizada con la diligencia de un buen padre de familia.

Es decir, debe dirigir la Administración Pública con prudencia, eficacia, honestidad y transparencia. Por esta razón, un mandatario debe diseñar un plan de gobierno que se ajuste a la realidad histórica, social, política, económica y jurídica del país que entrará a gobernar, ya que una vez finalizado su mandato es cuando se pondrá en evidencia los resultados del mismo y si cumplió con las asignaciones y expectativas.

Es importante destacar que este tipo de mandato político conlleva la presencia de un grupo de asesores políticos, técnicos, entre otros, quienes tienen el compromiso de brindar asesoría certera y que no sea una mera fachada a través de la cual se ocultan intereses personales que responden a poderes económicos y sociales.

En atención a lo antes expuesto, se coligen los aspectos siguientes: el ocaso de un mandatario equivale a la decadencia y finalización de su período político de forma sombría debido al funcionamiento ineficaz de su gobierno y, a la presencia de actos de corrupción. Segundo, la evaluación jurídico-legal de un período presidencial se extiende hasta cinco años después de culminado el mismo, pudiéndose advertir la existencia de peculados y enriquecimientos injustificados.

período presidencial se extiende hasta cinco años después de culminado el mismo, pudiéndose advertir la existencia de peculados y enriquecimientos injustificados.

Lastimosamente, en Panamá, como en la gran mayoría de los países latinoamericanos, se le han seguido juicios a ex presidentes debido a la posible comisión de figuras delictivas que vulneran la Administración Pública. Se han destituido y sancionado altos funcionarios por la incursión en la comisión de hechos punibles que han afectado, hasta la Administración de Justicia y la imagen de Panamá como un país en el que se transgreden garantías fundamentales establecidas a nivel constitucional. Tercero, uno de los indicios que marca en forma directa el ocaso de un mandatario se determina con el nivel de aceptación que este tenga en la mitad de su período presidencial, ya que es tiempo suficiente para advertir resultados de la ejecución de su plan de gobierno, marcando también el futuro, en las próximas elecciones, del colectivo político del cual forma parte.

Por último, señalo que un mandatario evitaría su ocaso, si sabe identificar cuáles son las circunstancias y las personas que están contribuyendo a su debilitamiento, para separarlas a tiempo y poder enderezar el rumbo de su país; y en aquellos casos, en que sea su actuar inconsciente el que le este ocasionando problemas, deberá entonces saber retirarse a tiempo, haciendo eco a las palabras del ex presidente de Uruguay, Pepe Mujica: ‘Quienes ayer fueron revolucionarios perdieron el sentido de que en la vida hay momentos que hay que decir: me voy.!

«‹ 6 7 8 9›»

↑

© Doctora Julia Sáenz 2018