Doctora Julia Sáenz
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agosto 7, 2021

El delito de aborto

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico aborto, bien jurídico, Derecho Penal, derechos de la mujer 0 Comments

La activista estadounidense Dra. Frederica Mathewes-Green señala con respecto al aborto lo siguiente: ‘El aborto no cura ninguna enfermedad; no gana ningún aumento para ninguna mujer. Pero en una cultura que trata el embarazo y la crianza como impedimentos, adapta a la mujer quirúrgicamente para que encaje.’ Este mensaje presenta al aborto, como un obstáculo para el desarrollo de la mujer como ser humano, desde el momento en que se considera motivo de atraso en el avance del proyecto de vida de una mujer, llevar a cabo los roles que le corresponde, en atención a una de las tantas funciones que ésta realiza en la sociedad. Es decir, la mujer se ve obligada a abortar por estándares de vida que la sociedad le impone, los cuales con su maternidad y ulterior crianza de los hijos se pueden ver afectados.

Los planteamientos expuestos anteriormente involucran solamente un enfoque eminentemente sociológico, sobre el aborto. Sin embargo, qué nos dice el Derecho Penal al respecto. En primer lugar, debemos establecer los aspectos siguientes: el delito de aborto jamás podrá ser descriminalizado o despenalizado, ya que nos encontramos ante la toma de decisión con respecto a un bien jurídico, la vida, de doble titularidad. Esto quiere decir, la propiedad del bien jurídico de la vida les pertenece a dos personas: una natural (mujer embarazada, el nuevo ser en camino) otra jurídica (el Estado). Para poder tomar una decisión con relación a este bien jurídico debe existir un acuerdo entre ambos dueños. Esto explica el por qué, cuando se cometen figuras delictivas que afectan la vida, como es el caso del delito de homicidio, el Estado puede actuar de oficio y, aún, si los parientes de la víctima (el muerto) perdonaran al victimario (homicida), esto no sería suficiente y el proceso continuaría hasta que finalice a través de una sentencia en firme. En segundo lugar, el código penal panameño contempla el delito de aborto, en su Libro Segundo (Los Delitos), Título I (Delitos contra la vida y la integridad personal), Capítulo I (Delitos contra la Vida Humana), Sección 3a (Aborto Provocado), en los artículos que van del 141 al 144. En este texto legal queda claramente establecido que el aborto es un delito. Sin embargo, la contempla como una forma de excusa absolutoria. Es decir, aunque es una figura delictiva, si la mujer ha quedado embarazada como resultado de una violación sexual, está en riesgo su vida al dar a luz o, el feto viene con una grave enfermedad, puede solicitar que se le practique el aborto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 144.

Por último, tomemos en cuenta el artículo 56 de la Constitución, el cual establece la protección del Estado hacia el matrimonio, la maternidad y la familia. Esto se debe a que la existencia del Estado la garantiza la población que lo conforma, y ésta última se ve, a su vez, garantizada por la maternidad y la familia.

julio 31, 2021

Comentarios sobre la violencia doméstica

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derecho, Panamá 0 Comments

Hace un tiempo atrás, veía un documental sobre el delito de violencia doméstica en la hermana república de Ecuador, y me impactó la siguiente frase, dicha por una mujer ‘marido es, aunque pegue o mate’. Estas palabras aun retumban en mi mente, reflexionando al respecto lo siguiente: qué sucede en la sociedad a nivel mundial con respecto al concepto de familia, a valores como el respeto a la dignidad humana.

En qué momento el ser humano perdió la perspectiva sobre una cultura de paz y una convivencia pacífica. Entonces, al analizar todos estos aspectos, llegué a la conclusión que el hombre y la mujer se alejaron de valores humanos tales como: el amor, la justicia, la solidaridad, la paz, el respeto, la tolerancia. Esto trajo como consecuencia una sociedad distorsionada, desenfrenada, cuyos miembros no saben hacia dónde dirigirse, porque no se han trazado metas, ni objetivos definidos y viables de alcanzar.

He observado, con preocupación, en estos últimos días, el incremento en los diferentes medios de comunicación y redes sociales, de casos de violencia doméstica, a todos los niveles socio-económicos del país, entre los cuales hemos podido advertir empresarios, artistas, profesionales de la salud, docentes, miembros de la policía, entre otros. Esto es sumamente alarmante, ya que en su gran mayoría la víctima está conformada por mujeres, niños, niñas y adultos mayores.

Con seguridad decimos que en su gran mayoría la víctima del delito de violencia doméstica, en una primera fase, ha sido víctima de violencia de género, como es el caso de la mujer, quien forma parte de los grupos vulnerables identificado por Naciones Unidas. Además, esa víctima está sumergida en una relación desigual de poder muy difícil de equilibrar, puesto que esa desigualdad es el resultado de la unión de los diferentes sistemas. existentes en un Estado, tales como: el político, religioso, social, económico, etc.

Es por ello, que la violencia doméstica se ha convertido en un delito sistémico, el cual debe ser motivo del diseño de estrategias de prevención que impliquen fortalecer el concepto de familia y la importancia de ésta para el Estado. Esto conlleva la necesidad de identificar y definir los roles de cada uno de los miembros de la familia. Es más, esto implica escudriñar en el círculo de la violencia a través del estudio de sus causas y el perfil de la víctima de este tipo de figura delictiva.

La violencia doméstica se ha convertido hoy día, en un virus peor que el covid- 19, ya que la existencia del mismo carcome los cimientos del matrimonio que es el fundamento legal de la sociedad y la razón de existir del Estado.

Por último, recordemos que el círculo de la violencia doméstica conlleva a la creencia de la necesidad de una dependencia moral y económica que solamente es el reflejo de personalidades complejas, producto de sentimientos de inseguridad los cuales están presentes en la víctima, sin que ella misma, se de cuenta que los tiene.

julio 24, 2021

Vacunación, Derechos Humanos y Derecho Penal

Dra. Julia Sáenz Derechos Humanos, Nacionales covid-19, Derecho Penal, Derechos Humanos, salud pública, vacunación 0 Comments

La Constitución Política de la República de Panamá, en sus artículos 4 y 17 nos plantea que Panamá acepta las normas del Derecho Internacional y todas aquellas en las cuales se garanticen los derechos fundamentales y la dignidad de todo ser humano. Esto nos conlleva a entender que forma parte de nuestro Derecho Positivo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, por consiguiente, los señalamientos que realiza esta normativa jurídica, rigen en nuestro país. Siendo esto así, la misma establece en el numeral 2, artículo 29, lo siguiente: En ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Del texto legal citado se coliguen varios aspectos, entre los cuales podemos mencionar los siguientes: primero, el concepto de bien común, entendiéndose por éste el orden público y bienestar general de la sociedad, es decir, de la mayoría, de la población con respecto a la minoría que la conforma; segundo, señala los casos específicos en los cuales el goce de esos derechos y libertades pueden limitarse; siendo la respuesta, aquellas circunstancias en las cuales el bien común esté el riesgo o peligro de ser vulnerado. Esto quiere decir: aunque como individuo tengo derechos y libertades, a partir del momento en que el ejercicio de las mismas pueda poner en peligro o afectar el bien común, estos derechos y libertades pueden ser restringidas.

Con el proceso de vacunación debido a la pandemia covid-19, ocurre algo parecido en qué sentido:

La pandemia covid-19 ha puesto en peligro la salud pública panameña, la cual es un bien común.

Si bien es cierto todos tenemos derechos y libertades, es importante entender que éstas siempre pueden verse restringidas cuando está en peligro el bienestar común.

En la Constitución Panameña (artículo 109) está regulada la salud y la salud pública como un derecho y un deber, razón por la cual el Estado tiene la obligación de combatir las enfermedades y adoptar medidas de inmunización.

Panamá cuenta con la Ley # 48 del 5 de diciembre de 2007 (Gaceta Oficial # 25935) mediante la cual se regula el proceso de vacunación y se establece no solamente la vacunación como un derecho, sino también, como una obligación cuando está en riesgo la salud de la población, la cual constituye un bien común (artículos 14, 11 y 10).

Por último, está tipificado en el artículo 308 de nuestro código penal, como una de las conductas ilícitas del delito contra la salud pública, el hecho de infringir las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad competente para impedir la propagación de una enfermedad contagiosa, la cual conlleva pena de prisión hasta de quince años.

julio 17, 2021

Magnicidio en Haití

carlos javier Hechos Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

Las líneas de investigación antes señaladas se han trazado en proporción a la descripción del homicidio realizado

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En principio debemos señalar que Haití forma parte de los doce (12) países del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que no ha ratificado el Estatuto de Roma. Sin embargo, es importante mencionarlo como referente doctrinario de lo que conllevan los delitos de lesa humanidad, como lo es el asesinato del presidente de Haití: Jovenel Moise.

En cualquier parte del mundo, cuando ocurre la comisión de una figura delictiva de tanto impacto social, como es un homicidio, se abren inmediatamente varias líneas de investigación, entre las cuales podemos advertir las siguientes: a) homicidio político, b) homicidio pasional, c) homicidio vinculado a la delincuencia organizada, d) homicidio vinculado al narcotráfico, e) homicidio vinculado al blanqueo de capitales.

Las líneas de investigación antes señaladas se han trazado en proporción a la descripción del homicidio realizado, para lo cual se ha tomado como fundamento los distintos señalamientos planteados por los medios de comunicación a nivel de América Latina y el Caribe.

En cuanto a la línea de investigación indicada en el literal a), diremos que el magnicidio hace referencia a un delito de lesa humanidad definido en el artículo 7, del Estatuto de Roma, como un delito contra la población ya sea en forma generalizada o sistemática. Es decir, son conductas ilícitas que se realizan en forma continua o que el mismo sistema político, económico o social del Estado permite que sucedan; siendo, una de esas conductas el asesinato.

En el caso específico, se priva de la vida a un presidente por razones políticas, se entiende que estamos ante un asesinato conocido como magnicidio, cuya causa principal es el sistema político que lo permite. De manera tal, que ante este tipo de sucesos se encuentra en peligro la integridad y protección de los derechos humanos de la población, en este caso del pueblo haitiano. Este suceso en conjunto con las violaciones sistémicas de los derechos humanos en Haití y tomando como fundamento legal, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, firmada y ratificada por Haití, permite ante este tipo de hechos, la posibilidad de la ocupación militar por parte de otro Estado, como una causa de justificación entendida en forma de legítima defensa, tal como lo establece el artículo 22 de la excerta legal citada. Además, esto no afectaría en ninguna medida los principios consagrados en los artículos 19 y 21 de la Carta, en cuanto a la inviolabilidad del territorio de todo Estado y, por consiguiente, a su no intervención.

En este mismo orden de ideas, los Estados Americanos tienen la obligación moral y jurídica de iniciar el mecanismo legal necesario para efectuar una intervención militar en Haití, amparados por la legítima defensa, como causa de justificación, puesto que ha sido violentada la democracia siendo ésta un factor esencial para el desarrollo social, político y económico del pueblo haitiano, poniendo, además, en riesgo no solamente su seguridad jurídica y colectiva, sino la del continente americano en términos generales. (artículo 2 de la Carta Democrática Interamericana)

julio 10, 2021

El femicidio y la violencia

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico código penal, Femicidio, Feminicidio, violencia de género 0 Comments

En días pasados, me preguntaban con insistencia sobre diferentes situaciones que habían estado publicando los distintos medios de comunicación en el país, sobre acontecimientos de diversa naturaleza en los cuales habían estado involucradas mujeres y, la pregunta siempre es la misma: ¿es esto femicidio?, ¿en este caso es víctima la mujer?, ¿qué se puede hacer para ayudar a la mujer? Esperando tener como respuesta sí, estamos ante la presencia del femicidio o estamos ante la presencia de una violencia de género. Sin embargo, cuando me escuchan decir que no, pareciera que la persona sufre una gran desilusión.

Es por ello, importante considerar como principal ayuda a la mujer panameña y del mundo entero, el informarla y capacitarla en materia de sus derechos, deberes y las principales normas jurídicas del país, entre las cuales podemos mencionar la Constitución Política de Panamá y el Código Penal.

Toda persona debe partir de la premisa que todo ser humano posee derechos y deberes establecidos legalmente y, además, debemos entender las diferentes clases de consecuencias jurídicas derivadas de nuestro comportamiento independientemente de nuestra pertenencia de género. Por favor, no pretendamos que solamente por ser mujeres podemos llevar a cabo conductas que afecten los intereses de terceros.

Lo primero que se debe hacer cuándo se ha cometido una conducta delictiva es indagar sobre los hechos ocurridos a través de las evidencias que nos puedan llevar a identificar qué sucedió, cómo sucedió y quiénes fueron afectados por lo sucedido. Sin embargo, no debemos olvidar que en aquellos casos en que la figura delictiva realizada se ha llevado a cabo en virtud de relaciones desiguales de poder, a través de las cuales la parte dominante debido a su poderío económico, político, social y religioso ha afectado a la mujer, independientemente de la edad que ésta posea, nos encontramos ante la presencia del delito de feminicidio y, en aquellos casos en que dicha conducta ha traído como consecuencia la muerte de la mujer, estaremos entonces ante la presencia del delito de femicidio.

Lastimosamente, nuestra legislación penal, aunque es un avance el hecho de tipificar el delito de femicidio, no se encuentra a la vanguardia en cuanto a la defensa jurídica de la mujer, puesto que aún no se ha atrevido a elevar al concepto de feminicidio dicha figura delictiva.

En atención a lo antes planteado y tomando en consideración las interrogantes con las cuales inicié este artículo de opinión, he considerado poner en acción la estrategia de ayuda, a toda la población, en especial a la mujer panameña, mediante la presentación semanal del código penal panameño, aunque lo hemos venido haciendo, pero, en esta ocasión, lo realizaremos en forma sistematizada, empezando la próxima semana con el conocimiento de nuestra ley penal, su alcance, su contenido y poco a poco iremos presentando en contexto con esta normativa penal, la figura del femicidio y, en qué forma el mismo continúa colocando en desventaja a la mujer.

Recordemos: solamente el conocimiento nos hará libres.

julio 3, 2021

Tráfico de menores

Dra. Julia Sáenz Derecho Penal, Nacionales delincuencia organizada, derechos del niño, tráfico de menores, trata de personas 0 Comments

En la actualidad los titulares de todos los medios de comunicación a nivel mundial están enfocados en la pandemia covid-19. Sin embargo, existe una pandemia mayor y con efectos insubsanables como lo es el tráfico de personas menores de edad. Esta figura delictiva consiste en la realización de cualquier forma de actividad mercantil de carácter ilícita mediante la cual el agente o sujeto activo utiliza como objeto de comercio a un menor de edad, entendiendo por este a una persona de uno u otro sexo, que se encuentra entre los 0 meses hasta los 17 años con 11 meses de edad, para realizar con él cualquiera de las conductas siguientes: entregarlo con fines ilícitos a personas distintas a sus progenitores, a quien sobre ellos ejerza su guarda y crianza o, personas distintas a las autorizadas para recibirlos; vender, ofrecer, entregar, transferir o aceptar a un menor de edad, a cambio de cualquier clase de remuneración o recompensa; el realizar bajo el amparo de situaciones simuladas traslados a menores de edad con la finalidad de explotarlos sexualmente, someterlos a ser víctimas de extracción de sus órganos, trabajo forzado, servidumbre.

De igual manera, constituye una forma de conducta ilícita para esta clase de delitos, el tratar de obtener el consentimiento de los padres, para algunas de las conductas mencionadas, a través de medios fraudulentos.

En el código penal panameño, este tipo de figuras delictivas se encuentran contempladas en el Libro Segundo (Los Delitos), Título V (Delitos contra el orden jurídico familiar y el estado civil), Capítulo III (Delitos contra la identidad y tráfico de personas menores de edad), en los artículos que van del 206 al 208.

Desde otra perspectiva, debemos tomar en cuenta que el delito de tráfico de personas menores de edad es un delito trasnacional, al considerarse un delito contra la humanidad puesto que es una forma agravada de la trata de personas, contemplado a su vez, en el Título XV (Delitos contra la humanidad), artículo 456-A, numeral 1, de la excerta legal citada. De igual forma, esto se aplica en concordancia con uno de los Protocolos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominado «Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños», específicamente su artículo 3, literales a) y c), en los cuales se deja claramente establecido que se considera trata de personas a todos aquellos casos en los cuales se realicen conductas relacionadas a la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de un menor de edad con fines de realizar con ellos toda clase de explotación, aun cuando no exista, de por medio, la obtención de algún pago o beneficio.

A nivel mundial y Panamá no se escapa de estas estadísticas, la trata de menores de edad alcanza cifras inimaginables, ya que esta actividad ilícita, que en su gran mayoría tiene connotaciones sexuales, está protegida por sectores de la población con alto poder político, económico y religioso.

junio 26, 2021

Universidad, academia y torneo electoral

Dra. Julia Sáenz Nacionales, Opinión academia, educación, elecciones universitarias, universidad 0 Comments

El término academia implica entre otras cosas la existencia de un grupo de expertos en algún área del conocimiento o saber científico. Esto quiere decir, la existencia de investigadores y expertos en el análisis y proyección de la ciencia en todos los ámbitos que la componen.

De tal manera, que un académico es una persona cuyo comportamiento se desarrolla en perspectiva con su personalidad la cual está conformada por su carga genética, experiencia, conocimiento y sobre todo por los valores éticos y morales que posea, sin dejar de tomar en cuenta su inteligencia emocional y capacidad de resiliencia.

Es decir, un académico debe constituirse en un modelo a seguir en la sociedad de la cual forma parte y para ello debe contar con una fortalecida salud social entendida como la imagen que la sociedad tiene con respecto a un ser humano.

El segundo aspecto que implica la academia lo constituye el lugar dentro del cual ésta se ejerce y uno de esos lugares es la estructura física conocida como universidad. Luego entonces podemos señalar que la universidad es la institución en la cual convergen los académicos para hacer ciencia efectiva. Es decir, que contribuya con la resolución de problemas sociales y pueda ir de la mano con el Estado como apoyo académico para un mejor desarrollo de la gestión pública y pueda advertirse la presencia de una Política Criminal que beneficie a todos los miembros, sin distinción de ninguna clase, de la sociedad. Esto nos conduce a señalar que el académico constituye la luz en el camino de vida de todo Estado y de la comunidad internacional de la cual éste forma parte.

Para lograr lo expuesto anteriormente es indispensable que los parámetros que rigen los torneos electorales universitarios en cuanto a la selección de sus autoridades desde la rectoría, pasando por los decanatos hasta llegar a las direcciones y coordinaciones cambien en su totalidad. Es importante que las autoridades respondan a un perfil académico que se refleja a través de su comportamiento en las aulas de clases, en la presentación de ejecutorias dentro de las cuales debe encontrarse la elaboración de obras, artículos científicos, conferencias a nivel nacional e internacional, ser reconocidos como docentes en universidades internacionales de prestigio, gozar de reconocimiento y respeto en el foro. Además, algo que es fundamental, el ser realmente docente con formación académica que le acredite como tal, el simple conocimiento de la materia no le avala como verdadero docente.

Por último, el electorado no debe sentir temor de emitir su opinión con respecto a los candidatos, ya que a diferencia del torneo electoral a nivel de país en la cual se destaca la presencia de los partidos políticos, en la universidad el único partido que debe existir es la academia.

junio 19, 2021

Responsabilidad civil y delito

Dra. Julia Sáenz Nacionales código penal, daño moral, delito, indemnización, responsabilidad civil 0 Comments

El famoso escritor español, Miguel De Cervantes Saavedra, autor del inolvidable El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, señaló alguna vez ‘Los delitos llevan a las espaldas el castigo’. Esto es una gran verdad, puesto que la comisión de toda figura delictiva genera como consecuencia una responsabilidad tanto penal como civil. Esta última se encuentra regulada en el Libro Primero (La ley penal en general), Título VII (Responsabilidad Civil), Capítulo I (Personas que responden civilmente), en los artículos que van del 128 al 130, del Código Penal Panameño. Esto en concordancia con el Libro Primero (Disposiciones Generales), Título IV (La Acción), Capítulo II (Acción Restaurativa), artículo del 122 al 125 del Código Procesal Penal Panameño.

La responsabilidad civil, en materia penal, implica la obligación de dar alguna cosa como resultado de la comisión de una figura delictiva (arts. 973 y 977 del código civil panameño). De tal manera, esta responsabilidad civil derivada del delito se constituye en una obligación que debe ser saldada, según sean las circunstancias por cualesquiera de los sujetos siguientes (arts. 128-129): aquellos a quienes el juez haya identificado a través de sentencia ejecutoriada como culpables por la realización del hecho punible ya sea en calidad de autor, instigador o, de partícipe (cómplice); a todo aquel que haya sido favorecido con un eximente de culpabilidad (señalados en los artículos del 39 al 42-A del código penal); toda persona beneficiada por el estado de necesidad siempre y cuando no se haya favorecido patrimonialmente; toda persona a quien la extinción de la pena o de la acción penal le haya beneficiado. Es decir, cada una de las personas mencionadas tienen el compromiso legal de cumplir con indemnizar por los daños y perjuicios ocasionado como resultado del hecho punible realizado.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los artículos 128 y 129 del código penal se aplican en concordancia con los artículos 1644 y 1645 del código civil panameño, estableciendo, entre otras cosas, aspectos como los siguientes: el concepto de daño material y daño moral, entendiendo por este último la afectación final sufrida por la víctima en cuanto a su buen nombre ante la sociedad y su vida privada (sentimientos, decoro, honor, reputación, imagen física); el daño moral debe ser indemnizado en dinero, el cual deberá ser establecido por el juez tomando en consideración: situación económica tanto de la víctima como del victimario, los derechos del lesionado (magnitud de la lesión ocasionada) y el grado de responsabilidad. Además, si el daño ocasionado consistió en un ataque directo al honor de la persona el juez deberá ordenar, entre otros aspectos, la publicación del extracto de la sentencia a través de la cual se restituye su honor. De igual forma, se establece la responsabilidad solidaria que tienen los padres ante los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados bajo su autoridad; y los dueños de locales o empresas por daños ocasionados en ellos por sus empleados.

junio 5, 2021

Abuso Sexual y Derecho Canónico

Dra. Julia Sáenz Consultorio Jurídico Derecho, Panamá 0 Comments

En días pasados estuve leyendo en diferentes medios informativos inter la noticia sobre las modificaciones al Código de Derecho Canónico que entrarán en vigencia a partir del 8 de diciembre de 2021 y un comentario que emitió el Papa Francisco con respecto a estas modificaciones, en el cual deja entrever que habían sido el resultado de haber subestimado el tema referente al abuso sexual a menores en la iglesia chilena, ya que él había creído en la información suministrada por los obispos en Chile. Debo admitir con honestidad que estas declaraciones me ocasionaron aran extrañeza debido al excelente servicio de inteligencia con el cual cuenta el Vaticano. Sin embargo, al final consideré como realmente importante la preponderancia dada actualmente por su Santidad al tema del abuso sexual tanto a menores de edad como a mayores de edad a nivel de los seminaristas.

En principio señalamos que no encuentro en las reformas al texto legal citado algo que indique un real avance en cuanto al tema del abuso sexual, en atención a los aspectos siguientes: primero, aunque introducen términos penales más concretos como, por ejemplo: precepto penal, sujeto pasivo, aplicación de las penas, prescripción de la acción, pornografía, principio de legalidad, entre otros. No profundiza en la descripción del tipo penal que ha sido la causa de esta reforma. Segundo, el delito de violación carnal o violación sexual es manejado en forma de tipo penal abierto, es decir, la norma penal no describe con precisión en qué consiste la conducta ilícita del acto criminoso antes señalado, haciendo solamente referencia al hecho del sacerdote que incumpla el sexto mandato del decálogo con un menor de edad o persona incapaz de impedir la conducta. Entendiendo que el decálogo al cual hace referencia el documento equivale a los diez mandatos con los cuales debe cumplir todo sacerdote y el número seis se refiere al celibato y al hecho de tener precaución con la forma en que interactúa con las demás personas, de manera que no ponga en riesgo este fundamental mandato. Es decir, aun cuando este canon 1398, numeral 1, acápite 1o, mismo que se encuentra en el Título VI (De los delitos contra la vida, la dignidad y la libertad del hombre), Libro VI (De las sanciones en la Iglesia) el cual establece: ‘que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela…’, esto no presenta un gran avance. Tercero, se establece con claridad la prescripción de la acción penal con respecto a esta clase de delitos.

Por último, a manera de reflexión planteo que pareciera que ni el Vaticano se excluye de la influencia de la teoría de los sistemas del famoso sociólogo alemán N. Luhman la cual explica cómo y por qué los seres humanos estamos bajo la influencia de los sistemas (poderes) político, económico y social.

mayo 29, 2021

Libertad de Expresión y algo más

carlos javier Nacionales Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

Hasta qué punto los intereses políticos y económicos son los que realmente limitan este derecho humano

Con asombro advierto a través de las estadísticas planteadas por algunos observatorios de la libertad de prensa en América Latina y de algunos estudios realizados por el grupo de reporteros sin fronteras, un gran número de asesinatos, secuestros y detenciones ilegales de periodistas a nivel mundial y motivados por el ejercicio de su profesión. Además, llama mucho la atención que en su gran mayoría son periodistas que se han dedicado a denunciar casos de corrupción y peculado a nivel gubernamental y situaciones de desaparición forzada. Existen también casos de muertes de periodistas mujeres que han luchado en contra del feminicidio, apoyando a mujeres maltratadas, a niños y niñas abusados sexualmente, quienes también han sido acribilladas en la vía pública. Luego de hacer una lectura analítica con respecto a esta información me asaltan muchas dudas y entre ellas planteo las siguientes: ¿En qué momento la libertad de expresión ha dejado de ser un derecho humano?, ¿Dónde radica el problema de la libertad de expresión?, ¿Qué destino le depara a la libertad de expresión?

Creo en realidad que para poder vislumbrar una posible solución al problema es necesario entenderlo; razón por la cual parto del marco conceptual de la libertad de expresión y para esto inicio con lo siguiente: la libertad de expresión es un derecho humano básico regulado por primera vez en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estableciendo que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye la libertad de mantener opiniones sin interferencia y de buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de comunicación e independientemente de las fronteras; ya sea oralmente, por escrito o impreso, en forma de arte, o por cualquier otro medio de su elección’. Esto nos indica que el derecho humano de la libertad de expresión comprende dos aspectos básicos: el derecho a comunicar o transmitir una información que debe contar como principal característica la veracidad de la misma, de manera tal, que su comunicación no implique la violación a derechos humanos de terceros ni tampoco pueda afectar la seguridad colectiva o, el orden económico del país, por ejemplo. Como un segundo aspecto, tenemos el derecho que tiene todo ser humano a ser informado de todo aquello que sucede a su alrededor y cuyo conocimiento es esencial y necesario para llevar una vida plena que involucre salud física, mental y social. Es decir, si la información no es necesaria no debe comunicarse, si no ha sido corroborada tampoco debe brindársele a la población.

En este mismo orden de idea, la consagración de este derecho humano conlleva deberes, es decir, genera responsabilidad social y jurídica, en aquellos casos en que se ponga en juego o corra el riesgo de estar en peligro bienes jurídicos fundamentales para el ser humano y la sociedad. Sin embargo, hasta qué punto los intereses políticos y económicos son los que realmente limitan este derecho humano.

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