Doctora Julia Sáenz
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junio 5, 2024

FORO 4 – DOCTORADO –

carlos javier Foro 4, Foro Doctorado, Política, Tipo Penal

FORO CUARTO DOCTORADO EN DERECHO CON ENFASIS EN DERECHO PENAL

Tipos-penales-y-política

Pregunta: ¿Qué opinión le merece a usted la figura del sicario económico? Considera usted que debe incorporarse cómo tipo penal en el código penal panameño. Si o No. Por qué.

mayo 29, 2024

FORO 3 – DOCTORADO –

Administrador Foro 3, Foro Doctorado, Política Criminal, Política Criminológica Política Criminal, Política Criminológica

FORO TERCERO DOCTORADO EN DERECHO CON ENFASIS EN DERECHO PENAL

Comentarios-al-Proyecto-de-Ley-sobre-Política-Criminológica

Pregunta: Este proyecto de ley, en la actualidad, ya se ha convertido en una ley. Considera usted que los términos Política Criminal y Política Criminológica significan lo mismo o advierte usted alguna diferencia al respecto.

mayo 22, 2024

FORO 2 – DOCTORADO –

carlos javier Foro 2, Foro Doctorado, Inteligencia Artificial y Culpabilidad Culpabilidad, Inteligencia Artificial

FORO SEGUNDO DOCTORADO EN DERECHO CON ENFASIS EN DERECHO PENAL

Inteligencia-artificial-y-culpabilidad

Pregunta: Considera usted que la inteligencia artificial puede generar responsabilidad penal?

abuso sexual
mayo 15, 2024

Abuso sexual y violencia de género

carlos javier Artìculos, Prensa Nacional Abuso sexual, violencia de género

Los diferentes medios de comunicación, pero, sobre todo las redes sociales, han circulado información revelada por la madre de una persona menor de edad, quien estudia en uno de los planteles educativos de la provincia de Panamá Oeste, haciendo referencia a que fue víctima de abuso sexual, siendo esta una de las modalidades que conlleva la violencia de género.

Constituyéndose así en una realidad espejo que está enfrentando la sociedad panameña, en la cual observamos un irrespeto y transgresión al derecho humano del respeto a la dignidad humana de la mujer en todas las edades.

La violencia sexual como forma de violencia de género se ha convertido en un problema de salud pública que a todas luces nos está indicando la falta de estrategias de una Política Criminal de Estado que nos indique la hoja de ruta a seguir. Es por ello, que consideramos necesario el conformar mesas técnicas de trabajo que ayuden al diseño de estrategias de prevención a través de programas de capacitación a la mujer que le permitan a ésta no solamente conocer sus derechos, sino, que puedan advertir cuándo estos derechos le están siendo vulnerados y, sobre todo tenga en su haber la información sobre mecanismos legales que le permitan encaminarse en la búsqueda de soluciones ante la difícil situación por la cual está atravesando.

Es importante tomar en cuenta que los delitos sexuales no solamente se combaten con capacitación a la víctima, en este caso, a la mujer, sino a la familia de ésta, al varón y, con mayor énfasis a todos los miembros de la comunidad de la cual forma parte.

Tengamos presente que el caso de abuso sexual a la estudiante que participó del programa de asamblea juvenil y el anterior caso sobre una joven embarazada, quien murió en mano de su cónyuge constituyen la punta de un gran iceberg. Ellas representan, en este momento, la condición de un gran número de personas menores y mayores de edad, mujeres, que han sido víctimas de diferentes formas de violencia de género, que han dado como resultado la comisión de múltiples delitos, como por ejemplo: violencia doméstica, desapariciones de mujeres, acoso sexual, abusos deshonestos, violación sexual, femicidios, corrupción de personas menores de edad, pornografía infantil, entre otros.

mayo 13, 2024

FORO 1 – DOCTORADO –

Administrador Foro 1, Foro Doctorado, Legitimidad del ius puniendi

FORO PRIMERO DOCTORADO EN DERECHO CON ENFASIS EN DERECHO PENAL

Sistema-Judicial-de-Protección-Integral-de-Niñez-y-Adolescencia (1)

Lea con detenimiento el artículo de opinión antes señalado y presente su punto de vista con respecto al tema del mismo y su relación con la  legitimidad del ius puniendi del Estado frente al Derecho Penal.

noviembre 26, 2023

Sistema Judicial de Protección Integral de Niñez y Adolescencia

Dra. Julia Sáenz Nacionales adolescencia, derechos del niño, niñez, protección integral, sistema judicial 0 Comments

El jueves 16 de noviembre de 2023 se publica en la Gaceta Oficial 29,911 la Ley 409 de 2023, mediante la cual se establece el sistema judicial de protección integral de niñez y adolescencia.

Este texto legal consta de ciento ochenta y nueve (189) artículos distribuidos en un título preliminar sobre disposiciones generales y siete (7) títulos, en los cuales se abordan los temas siguientes: Derechos de los niños a garantizar en el proceso; organización de la jurisdicción de niñez y adolescencia; sujetos procesales del proceso de protección; aplicación de métodos alternos de resolución de conflictos en las causas de protección de niños, niñas y adolescentes; procesos de protección judicial; disposiciones adicionales y finales.

Esta norma jurídica se constituye en un instrumento que no solamente garantiza los derechos de la niñez y adolescencia; sino también, fortalece los derechos y deberes que implica la patria potestad y la guarda y crianza de los hijos e hijas, en cuanto a sus padres.

En esta ocasión mencionaremos algunos artículos, a manera de ejemplos: el art. 46, consagra acciones a favor de niños, niñas y adolescentes, que pueden ser interpuestas a nivel de ministerio público con la finalidad de defender los derechos de estos, en aquellos casos en que sus padres no lo puedan hacer. Art. 49: establece el derecho a la defensa técnica desde el inicio del proceso. Es decir, los niños y adolescentes tienen derecho que los asista un abogado para que los ayude a reestablecer sus derechos, cuando estos hayan sido afectados por abuso, negligencia, omisiones, amenazas, etc. Art. 77: aquí se instaura la protección judicial para garantizar que los hijos no sean separados de sus padres. Ejemplo: si el niño o niña está hospitalizada, que su padre o su madre, pueda permanecer con él en todo momento. Art. 78, este texto protege el derecho que tiene todo niño a la reunión familiar. Art. 79: aquí se instaura el hecho de garantizar el derecho que tiene el niño a formarse un criterio propio sobre cualquier tema y expresarlo. Esto implica que el niño tiene derecho a opinar, a que se le pregunte qué opina sobre algún tema en específico. Esto es muy importante porque es un ser humano.

En síntesis, consideramos que esta ley está cónsona con la Convención de los Derechos del Niño, entre otros instrumentos jurídicos internacionales, que en ninguna momento transgrede el concepto de lo que implica los derechos y deberes de los padres con respecto a sus hijos, sino, por el contrario fortalece los mismos y le ofrece mecanismos legales que le permiten mejorar la calidad de vida a sus hijos, permitiendo que estos forjen una personalidad más segura y con criterios formados en atención a su condición de ser humano pensante y cuya dignidad humana debe ser debidamente valorada.

Por último, esta es una ley que demarca hasta qué punto el Estado tiene también obligaciones con respecto a la niñez y adolescencia panameña.

noviembre 19, 2023

Reflexiones sobre la situación actual en Panamá

Dra. Julia Sáenz Columnas columna de opinión, Constitución, Contrato Minero, gobierno, Panamá 0 Comments

Leyendo unos escritos de Juan Bautista Alberdi, gran político, abogado y escritor argentino del siglo XIX, encontré el pensamiento siguiente: «No hay libertad para el hombre donde su seguridad, su vida y sus bienes están a merced del capricho de un mandatario». Esta lectura me condujo a realizar un profundo análisis sobre la situación que acontece actualmente en Panamá, llevándome a la lectura de la Constitución Política específicamente a su artículo 2, en el cual se establece claramente que el Poder Público es ejercido por el Estado a través de los tres Órganos que lo conforman: el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, pero, deja claro dos aspectos importantes: primero, el Poder Público emana del pueblo y segundo, debe ejercerse en atención a los parámetros que para tales efectos establece la propia Carta Magna. Además, esta norma debe entenderse y aplicarse en concordancia con el artículo 183, numerales 2 y 3, del mismo texto legal, mediante el cual se indican como parte de las funciones del presidente de la República, quien preside el Órgano Ejecutivo, el de coordinar el funcionamiento de la administración y establecimientos públicos, procurando, además, la conservación del orden público. Esto quiere decir, que aunque los tres órganos del Estado son independientes entre sí, deben trabajar en coordinación y armonía pero, entendiendo que existe un jefe de Estado que dirige la junta directiva del país, en atención a una hoja de ruta que ha trazado de conformidad con un Plan de Trabajo que presentó durante su campaña al país y que su población aprobó, desde el momento en que confió en él, dándole el voto de confianza en las urnas electorales.

Lastimosamente, lo expuesto en el párrafo que antecede no se ha logrado por diferentes situaciones acaecidas a lo largo de este mandato presidencial debido a diversas causas, siendo alguna de estas de carácter fortuito, como el caso de la pandemia vivida y otras, que han sido el resultado de la falta de visión y de experiencia en el liderazgo político; asesorías jurídicas y de imagen pública totalmente erradas; graves faltas en la identificación del perfil adecuado de la gran mayoría de los funcionarios públicos quienes ejercen actualmente altos cargos; la percepción ciudadana y de la comunidad internacional de fuertes problemas de corrupción a nivel de todos los sectores. Sin embargo, en mi condición de educadora, soy una convencida de que todo ser humano, es rescatable, puesto que una vez percibido el error es capaz de enderezar el rumbo. En el caso actual de Panamá, solamente se lograría mediante la declaratoria de inconstitucionalidad por comisión de fondo y forma, del contrato ley minero 406, mediante fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que luego, esa misma sentencia se constituya en el fundamento jurídico que motive la derogación de dicho contrato ley en la Asamblea Nacional.

¡Señor presidente! Está a tiempo de escuchar con atención el clamor del pueblo y las opiniones de académicos ilustres.

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noviembre 5, 2023

Declaración de inconstitucionalidad

Administrador Artìculos, Prensa Nacional

Noviembre, en Panamá, se le denomina Mes de la patria por ser precisamente en esta época del año, en que se libraron grandes gestas revolucionarias las cuales trajeron como consecuencia, en su momento, nuestra independencia de España (28 de noviembre de 1821) y la separación de la Gran Colombia (3 de noviembre de 1903).

Es de decir, estas son fechas en las que se conmemoran eventos trascendentales para el país y su población. Sin embargo, el momento por el cual está atravesando la nación está un poco distante de recordar con alegría triunfos pasados, puesto que se empañan con el Ecocidio (destrucción del ambiente panameno y del corredor mesoamericano) del cual está siendo víctima nuestro país, como resultado de la nefasta actuación de los tres poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial).

Por esta razón, considero oportuno y necesario hacer pública, con respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad del contrato ley minero en discusión, los aspectos siguientes: primero, en cuanto a justicia constitucional, es de todos conocido que existe el principio de universalidad constitucional el cual, en palabras sencillas, consiste en que los actos demandados como inconstitucionales van a tener esta característica siempre que los mismos sean utilizados en cualquier tipo de acto celebrado con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de los mismos, mediante fallo de la Corte

Suprema de Justicia.

Esto quiere decir, que el fallo de inconstitucionalidad fechado 21 de diciembre de 2017, emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial 29439, puede hacerse efectivo con respecto al contrato ley minero 406; en virtud de los efectos definitivos y para todos (erga omnes) que tiene este tipo de sentencias (art. 2573 del código judicial).

Segundo, lo expuesto en el párrafo anterior, se fundamenta en el hecho de que el principio de universalidad constitucional, presente en el artículo 2566, del código judicial panameño, contempla los aspectos siguientes: todos los actos, sucesos, hechos o acciones demandadas como inconstitucionales han sido analizadas en relación con todos y cada uno de los preceptos normativos que la Constitución Política de Panamá (en este caso) establece. Es decir, el contrato ley minero 406 continúa violando las mismas disposiciones constitucionales.

En este mismo orden de ideas, solamente que la Corte Suprema de Justicia fuese a verificar nuevas violaciones al texto constitucional, es cuando se hace necesario esperar el pronunciamiento sobre una nueva declaratoria de inconstitucionalidad.

Por otra parte, es importante saber que el magistrado o magistrada quien actúe en este fallo no debe contar con ninguna de las causales de impedimentos que establece el código judicial en su artículo 25/1, siendo una de ellas: tener él o su conyuge o cualquier pariente cercano interés en la decisión del fallo.

Conciudadanos, los invito a que reflexionen sobre las consideraciones planteadas anteriormente, en contexto con las atinadas palabras de Kofi

Annan «El conocimiento es poder. La información es libertadora. La educación es la premisa del progreso, en toda sociedad, en toda familia.»

octubre 29, 2023

Protestas, derechos humanos y derecho penal

Dra. Julia Sáenz Nacionales columna de opinión, Derecho Penal, Derechos Humanos, minería, protestas 0 Comments

Lamentablemente en estos últimos días, Panamá, ha revivido antiguas luchas en las diferentes calles de todo el país, para tratar de reivindicar la grave afectación de bienes e intereses jurídicos difusos, como lo son: el ambiente, la soberanía y nuestra independencia como pueblo; siendo estos partes de los aspectos que identifican la personalidad jurídica de un Estado.

Es por ello, que me parece indignante el comportamiento inapropiado de la clase política, la administración de justicia y de la junta directiva de esta nación noble, como lo es Panamá, cuando en vez de dar una respuesta pronta y acertada ante los graves problemas que le afectan al Estado, con el contrato ley minero, desvían el foco de atención hacia los aspectos secundarios del problema, dejando a un lado el diagnóstico principal de la enfermedad, como es el caso de firmar un decreto ley, cuya vigencia y eficacia puede ser efímera.

Como académica y docente siento el compromiso histórico con la sociedad y los ciudadanos que formo en las aulas de clases, el dejar plasmado las reflexiones siguientes: primero, el derecho a manifestarse o reunirse pacíficamente es una garantía fundamental establecida en el artículo 23, de la Constitución Política de Panamá; art. 15, de la Convención Americana o Pacto de San José; art. 20, de la Declaración universal de los derechos humanos. Esto quiere decir, que todos los panameños y panameñas tenemos derecho a llevar a cabo marchas pacíficas mediante las cuales expresemos nuestra protesta. Es decir, hagamos público nuestro desacuerdo con situaciones a nivel de país que nos afecten, en este caso, el contrato ley minero.

Situación esta, la cual implica que el Estado no puede reprimir a sus manifestantes, siempre y cuando la marcha cumpla con los lineamientos que la constitución plantea.

Segundo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso López y otros vs. Honduras, dictaminado a través de la sentencia de 5 de octubre de 2015, ha establecido que las protestas no solamente son el ejercicio de un derecho, sino el cumplimiento de un deber en aquellos casos en que este en juego la democracia de un país.

Esto efectivamente es lo que está en juego si no se pone fin a la petición, legalmente fundamentada, del pueblo panameño.

Tercero, si bien es cierto, el cierre de calles es un delito contra los medios de transporte, en este caso, la comisión de este está amparado por la causa de justificación reglamentada en el artículo 33, del Código Penal panameño, conocida como estado de necesidad.

Por último, señor presidente, con respecto a que el problema de las minas es heredado, le respondo con un pensamiento, cuya autoría es incierta pero algunos señalan que puede ser de Angela Merkel y dice así: «Los presidentes no heredan problemas. Se supone que los conocen de antemano, por eso se hacen elegir para gobernar con el propósito de corregir dichos problemas. Culpar a los predecesores es una salida fácil y mediocre».

octubre 22, 2023

Palestina y el estatuto de Roma

carlos javier Columna de Opinión Consultorio Jurídico, Derecho Penal 0 Comments

El pueblo palestino ha sido víctima, a partir de los hechos del 7 de octubre de 2023

En los últimos días hemos advertido sucesos que implican crímenes internacionales de gran trascendencia en materia de derechos humanos; sin embargo, los mismos no han sido analizados desde la perspectiva de una de las víctimas: Palestina, el pueblo palestino.

El pueblo palestino ha sido víctima, a partir de los hechos del 7 de octubre de 2023, ampliamente documentos en los medios de comunicación a nivel nacional e internacional, de las figuras delictivas siguientes: crímenes de lesa humanidad, en atención a los lineamientos del artículo 7, numeral 1, literales d) y h), del Estatuto de Roma, los cuales hacen referencia al traslado forzoso de población y la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos y religiosos. Estos actos ilícitos son de carácter sistemáticos. Esto quiere decir, que corresponden a un plan generalizado y respaldado por una estructura política a través de la cual se transgrede el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En este mismo orden de ideas, tenemos que esta población ha sido afectada por delitos contra las personas y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, identificados como crímenes de guerra, tipificado en el artículo 8, numeral 2, literal b, secciones i), ii), iv), v), ix) del texto legal citado. Estos hechos punibles constituyen violación directa e intencional a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, mediante el cual se prohíbe, entre otras cosas, realizar actos ilícitos entre los cuales podemos mencionar los siguientes: cometer ataques que afecten o vayan dirigidos directamente hacia la población civil que no está participando en las hostilidades; atacar objetos o edificios que no son objetivo militar, entre los cuales podemos mencionar a hospitales, escuelas, etc; llevar a cabo ataques intencionalmente, aún cuando tienen el conocimiento de que los mismos traerán como resultado un gran número de pérdidas humanas.

Por otra parte, de igual manera, han sido víctima de crímenes de agresión, según el artículo 8 bis, de la norma jurídica mencionada en el párrafo que antecede, ya que su territorio ha sido atacado por fuerzas armadas de otro Estado. Debemos entender que la franja en disputa le pertenece por prescripción adquisitiva a Palestina. Recordemos que toda población tiene derecho a un territorio en el cual pueda desarrollarse como nación, gozando de respeto a la dignidad humana de cada uno de sus miembros.

Por último, quiero manifestar nuestra preocupación por la poca o ninguna participación de la Corte Penal Internacional quien a pesar de que el artículo 15, de su Estatuto, le habilita al fiscal para iniciar una investigación de oficio en base a información recibida en materia de la comisión de cualquiera de los delitos de su competencia, hasta la fecha no se ha visto su actuación en materia procesal penal. Esto nos hace reflexionar sobre qué esta pasando con la seguridad jurídica, en materia del Derecho Penal Internacional, con respecto a la comunidad internacional y las garantías jurídicas de sus Estados.

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