Trabajo comunitario y delitos sexuales

El código penal panameño establece en su Libro Primero (La ley penal en general), Título III (Penas), Capítulo I (Clases de Penas), artículo 50, numeral 2, las penas sustitutivas y dentro de ellas contempla al trabajo comunitario. Antes de explicar en qué casos procede pasaremos a estructurar el marco conceptual del mismo, en los siguientes términos: el trabajo comunitario consiste en una sanción penal que puede sustituir, es decir, reemplazar una pena principal establecida por el juez en la sentencia.

Dentro de las penas sustituibles se encuentran las siguientes: prisión, arresto de fines de semana, días-multa, tratamiento terapéutico multidisciplinario. Sin embargo, esto no quiere decir que esta decisión queda al arbitrio del juez, ya que la misma debe cumplir con requisitos establecidos tanto en el código penal como en el código procesal penal.

Por ejemplo: el artículo 65, de la excerta legal citada establece como requisitos para la imposición de este tipo de sanción, los siguientes: primero, solamente la puede aplicar el Juez de Conocimiento o, por el Juez de Cumplimiento. Segundo: el delito por el cual la persona ha sido condenada debe tener una sanción no mayor de cinco años de prisión. Tercero: es necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria. Cuarto: la persona a quien se le beneficiará con esta pena sustitutiva debe estar de acuerdo con la misma. Quinto: las actividades de trabajo comunitaria solamente podrán realizarse en instituciones públicas de salud, educativas o, ante situaciones de calamidades por las cuales este atravesando el país.

El artículo 65 mencionado en el párrafo que antecede se aplica en concordancia con el tipo de delito sexual de que se trate, siendo estos cualesquiera de las siguientes figuras delictivas: violación carnal, estupro (equívocamente llamado en la actualidad por algunos expertos como relaciones consensuadas), abusos deshonestos o actos libidinosos, el acoso, acecho, hostigamiento o, discriminación sexual, corrupción de personas menores edad, explotación sexual comercial, pornografía infantil, entre otros.

En esta ocasión, tomaremos como ejemplo, el delito de abusos deshonestos o actos libidinosos tipificado en el artículo 177 del código penal, el cual establece que esta conducta ilícita radica en ejecutar actos sin consentimiento de la víctima, los cuales consisten en tocamientos de las partes pudendas de víctima (senos, vulva, pene, la entre pierna, etc), este es el tipo penal básico, en el cual se presenta como sanción, una pena de prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multas o arresto de fines de semana.

Sin embargo, si este comportamiento ilícito se realiza con violencia o intimidación; lo comete un pariente cercano, ministro de culto (pastor, sacerdote, etc), educador, tutor, persona que este a cargo de la guarda, crianza o cuidado de la víctima, aunque sea de manera temporal.

Por último, si la víctima fuese menor de catorce años (aunque hubiese dado su consentimiento) o, sea incapaz de resistirse al acto. Automáticamente, se convierte en un tipo penal agravado.

Por lo tanto, si el abuso deshonesto se dio dentro de alguna de estas situaciones, se considera como una modalidad agravada del delito en comento. A simple vista pareciese que el delito de abuso deshonesto admite como pena sustituta el trabajo comunitario; pero, esto no es así, debido a que el artículo 65 y 177 del código penal, en materia de delitos sexuales, incluyendo dentro de estos al hecho punible de abusos deshonestos o actos libidinosos. Debe aplicarse en concordancia con el artículo 509 del código procesal penal panameño, mediante el cual se establece que el juez de cumplimiento no puede aplicar trabajo comunitario a personas que hayan incurrido en alguno de los delitos contemplados en el Título III (Delitos contra la libertad e integridad sexual), cuando la víctima ha sido una persona menor de edad o, con discapacidad.

Entendiendo menor de edad, a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad. Por consiguiente, como el delito de abusos deshonestos forma parte del título en mención, con la agravante de ser la víctima una menor de edad, entonces, el victimario no puede ser objeto de trabajo comunitario.

Concluyo estos breves comentarios, recordándoles la importancia de conocer nuestras leyes penales para evitar ser víctimas de un delito.