Delitos imprescriptibles y algo más

El beato, teólogo y filósofo polaco, Karol Józef Wojtyla, mejor conocido como el Papa Juan Pablo II, señala en su momento 'El terrorismo nace del odio, se basa en el desprecio de la vida del hombre y es un auténtico crimen contra la humanidad'. Esto se explica, en atención a que el delito de terrorismo manifiesta un sentimiento de odio hacia la raza humana. En nuestro país, esta figura delictiva se encuentra tipificada en el Título IX (Delitos contra la Seguridad Colectiva), Capítulo I (Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo), Artículo 293, del código penal panameño.

En este mismo orden de ideas, se encuentra el delito de desaparición forzada el cual a nivel del Derecho Penal Internacional (Estatuto de Roma, artículo 8) está catalogado como una de las conductas ilícitas que constituyen crímenes de guerra. En cambio, en el código penal panameño, este hecho punible, está regulado bajo la denominación de dos tipos penales diferentes. Primero, en el Título II (Delitos contra la Libertad), Capítulo I (Delitos contra la Libertad Individual y Desaparición Forzada), artículo 152. Segundo, en el Título XV (Delitos contra la Humanidad), Capítulo I (Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos), artículo 441, numeral 9.

Por otra parte, tenemos a los delitos contra la humanidad presentes en el Título XV, de la excerta legal citada, los cuales están conformados por cinco actos criminosos identificados como: Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (arts. 440 – 442); Delitos contra las Personas y los Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (arts. 443-454); Delitos contra la Trata de Personas (arts.456-A – 456-E); Tráfico llícito de Migrantes (arts. 456-F-456-H).

Las figuras delictivas señaladas en párrafos anteriores ocasionan un gran impacto en la sociedad, debido a la violencia que las mismas encierran. Estas a su vez, son consideradas, como delitos de carácter continuado con efectos permanentes. Esto se refiere al daño sufrido por el bien jurídico tutelado, ya que el mismo perdura en el tiempo y esto se explica porque se desarrollan dentro de un contexto generado por el propio sistema político imperante en el Estado, situación limitante para la víctima, familiares o representantes legales, para acercarse ante las autoridades competentes a interponer la acción penal respectiva. Siendo estas las razones que fundamentan la imprescriptibilidad tanto de la acción penal (art. 116 del código procesal penal panameño), como de la pena (art. 121 del código penal panameño).

Por último, es importante establecer lo siguiente: la imprescriptibilidad quiere decir, por una parte, la víctima puede interponer en cualquier momento, una vez ocurrido el delito, una acción penal, no importa el tiempo que haya transcurrido. Además, si ya hubiese sido sentenciado el victimario, pero, éste se encontrase prófugo de justicia, no importa si el tiempo de la penal impuesta ya hubiere transcurrido; en el momento en que las autoridades lo ubiquen, será detenido, puesto a órdenes de la autoridad competente y empezará a contársele el tiempo de la pena antes impuesta.