Delito contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad
El derecho a la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad son garantías constitucionales, que pertenecen a los derechos individuales del ser humano, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Panamá; relacionado a su vez, con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, mediante la cual se establece claramente que toda persona tiene derecho a no ser objeto de ninguna clase de injerencias en su vida privada, su familia, entre otras cosas.
En este mismo orden de ideas tenemos que el término intimidad abarca o incluye al secreto, ya que la intimidad se refiere a la esfera personal del sujeto, es decir, a todo aquello vinculado a su condición de ser humano, como, por ejemplo: la salud, el trabajo, sus relaciones interpersonales (por ejemplo: la confesión que se le haga a un ministro de culto, a un médico, al abogado, etc.), la escuela, sus creencias religiosas, el poder transitar libremente por cualquier lugar sin el temor a que lo sigan o espíen, entre otras cosas.
Esta intimidad implica cosas o situaciones del ser humano que solamente a él le pertenecen y son consideradas secretos, por pertenecer al ámbito de su vida privada y, las personas que por alguna razón tengan acceso a ellas solamente podrán divulgarlas en la medida en que estén facultadas para ello. De tal manera, que la intimidad entonces abarca tres áreas en específico: información referente a su vida privada; información vinculada a sus actividades laborales cuando están relacionadas a aspectos que no deben trascender de su lugar de trabajo; información que se le suministra por cualquier medio con respecto a alguna situación a una persona en específico, pero que no está facultado para hacerla pública.
En atención a lo antes expuesto, podemos señalar que este tipo de delito está conformado por acciones que afectan directa e indirectamente la vida privada de otras personas, mediante la adquisición a través de diversos medios o, el uso de información que le pertenecían y, por ende, no estaba facultado para divulgarla o hacerla pública.
Este delito se encuentra tipificado en los artículos que van del 164 al 168, capítulo Ill (Delitos contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad), título II (Delitos contra la Libertad), del libro segundo (Los Delitos), del código penal panameño, a través del cual se establecen como formas de realizar esta figura delictiva, las siguientes: apoderarse o informar indebidamente del contenido de una carta, mensaje de comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido. Sustraer, destruir, ocultar, extraviar interceptar, o interferir una carta, pliego, comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, certificado electrónico o despacho cablegráfico o de otra naturaleza, dirigidos a otras personas. Poseer legitimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos. Interceptar telecomunicaciones sin contar con la autorización de la autoridad judicial. Utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público, sin contar con la autorización de la autoridad judicial. Practicar por si mismo o, patrocinar a una persona para que lleve a cabo seguimiento, persecución o vigilancia a una persona, ya sea para fines ilícitos o no, sin la autorización legal respectiva.
Por otra parte, los textos legales citados con anterioridad se aplican en concordancia con los artículos 13 y 44, del código procesal panameño, mediante los cuales queda establecido como competencia exclusiva del juez de garantías, el pronunciarse sobre el control de actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales. De tal manera, que solamente el juez de garantías puede, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y por la existencia de motivos justificantes, dar orden de examinar de la forma que se necesite todo aquello que constituye el derecho a la intimidad, sin excepciones.
Por último, concluyo, con la interesante reflexión que en algún momento hiciera la Reina Isabel, de Inglaterra, en un majestuoso discurso: ‘No le cuentes secretos a aquellos cuya fe y silencio aún no has probado.